JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE:
Los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y ERICK MIGHAEL RAMIREZ CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.934.426 y 20.223.077 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.888 y de este domicilio.
MOTIVO:
EXTINCION DE CONSTITUCION DE HOGAR, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
EXPEDIENTE:
N° 10-3742
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en consulta de ley de la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, inserta del folio 46 al 50 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Extinción de Constitución de Hogar, legítimamente constituido por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y ERICK RAMIREZ CONTRERAS, establecida en fecha 15 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte solicitante.
En el escrito que cursa a los folios del 23 al 24, presentada en fecha 21 de octubre de 2009, el abogado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH CONTRERAS GUEVARA Y ERICK MIGHAEL RAMIREZ CONTRERAS, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que sus mandantes solicitaron inicialmente la Constitución de Hogar, en fecha 17-07-2002, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue admitido y seguido su curso legal en el expediente signado con el Nº 824.
• Que la referida Constitución de Hogar se afectó un bien inmueble que se identificó como una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N 299-11-24, del Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 11 de la Urbanización Rio Suapure UD 299, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que la parcela de terreno tiene un área de terreno de Trescientos Sesenta Metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (360,31 Mts) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: con la parcela 299-11-25; de la Urbanización, en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) Noroeste: con la avenida 2 de la Urbanización, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); Sureste: Con la parcela 299-11-11; de la Urbanización, en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) y con la parcela 299-11-23 de la Urbanización en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts), la casa tiene un área de construcción aproximada de ochenta metros cuadrados (80,oo Mts2) y cuya propiedad se evidencia del documento de compra – venta que fue Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 31, en fecha 04 de Octubre de 1995, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1995, documento que acompañó en fotocopia simple marcada con l letra “B” con el escrito de solicitud originalmente presentado.
• Que en fecha 01-04-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Constituido el Hogar luego de cumplir con todos los requisitos legales, con lo cual quedó afectado el referido inmueble y en fecha 07-05-2003, fue registrada la decisión de Constitución de Hogar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó protocolizada bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 17, del Segundo Trimestre del 2003, documento que se acompañó con escrito presentado inicialmente y en original marcado con la letra “C”.
• Que ha transcurrido el tiempo desde la fecha en que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, le fue acordada la solicitud de Constitución de Hogar, conjuntamente con su hijo ERICK MIGHAEL y su representada ha sido nuevamente madre de dos hijas, ELIZABETH ESTEFANI CHIRINOS CONTRERAS y EMILY ELIZABETH CHIRINOS CONTRERAS quienes en la actualidad cuentan con 4 años y 2 años respectivamente, tal como se demuestra de las partidas de nacimiento de las menores.
• Que motivado y con el mandamiento efectuado por sus representados, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y su hijo ERICK MIGHAEL RAMIREZ CONTRAERAS quien a la fecha ya cuenta con la mayoría de edad, han decidido mudarse a otra vivienda que necesariamente debe ser mas amplia de la que actualmente ocupan y que adicionalmente se encuentre mas cerca del centro de la ciudad, la cual le permita tener mayores comodidades e independencia en las habitaciones para sus dos menores hijas y su hijo mayor Erick, el mismo que actualmente ha dado inicio sus estudios universitarios, donde le sea mas accesible a los integrantes de la familia la movilidad a sus centros de trabajo, universidad y también para llevar a sus menores hijas a su centro de estudios (colegio), por lo cual han decidido solicitar al Tribunal como en efecto lo hacen por su intermedio en ese acto, la desafectación del inmueble señalado en la Constitución de Hogar, que recae sobre la vivienda anteriormente descrita.
• Que de igual forma hacen del conocimiento del Tribunal que el ciudadano ERCIK MIGHAEL RAMIREZ CONTRERAS, quien es hijo de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y quienes son las personas que constituyeron el Hogar inicialmente, a la fecha Erick Míghael cuenta con la mayoría de edad y están plenamente de acuerdo con solicitar la desafectación del inmueble que fue señalado en la Constitución de Hogar, de la cual es parte integrante y que con la mayoría de edad, con que cuenta a la fecha, su capacidad de decisión debe ser considerada en esta solicitud, todo lo cual y dentro del lapso legal correspondiente en este proceso, a los efecto de sustentar esta afirmación, tanto la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y ERICK MIGHAEL RAMIREZ CONTRERAS promoverán sus respectivos justificativos ante el Tribunal.
• Que en base a lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal acuerde la desafectación del bien inmueble que fue señalado en la Constitución de Hogar que conforman a la fecha ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y ERICK MIGHAEL RAMIREZ CONTRERAS, inmueble que se encuentra plenamente identificado ut supra.
1.2.- Consta al folio 25, auto de fecha 05 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la solicitud de Extinción de Constitución de Hogar y se ordena la citación de los ciudadanos ELIZABETH CONTRERAS y ERICK RAMIREZ, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente aquel que consta en autos la ultima de las citaciones que de ellos se haga y expongan ante el Tribunal los motivos por los cuales solicitan la extinción de la Constitución del Hogar decretada a su favor en fecha 15 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta a los folios del 29 al 33, la materialización de las citaciones realizadas a los ciudadanos ERICK RAMIREZ CONTRERAS y ELIZABETH CONTRERAS.
- Riela al folio 34, actuación de fecha 27 de abril de 2010, donde tuvo lugar el acto de manifestación sobre la extinción de la constitución de hogar, y comparecieron los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS y ERICK MIGHAEL RAMIREZ CONTRERAS, ya identificados, y solicitaron la desafectación o extinción del procedimiento de extinción de constitución de hogar de un inmueble de su propiedad que se encuentra identificado en autos por motivos que se incrementó el núcleo familiar y se hace necesario para la adquisición de una nueva vivienda la venta del inmueble antes señalado.
- Consta al folio 35, diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el abogado AUGUSTO AZAHUANCHE donde expone que habiendo presentado sus representados su declaración justificativa sobre los motivos de la solicitud de desafectación del inmueble que fue constituido en el procedimiento de Constitución de Hogar solicita el pronunciamiento del Tribunal.
- Consta al folio 36, auto de fecha 12 de julio de 2010 mediante el cual el Tribunal de la causa ratifica la ultima parte del auto de fecha 05-04-2010 en el cual se instó a la parte solicitante a consignar la copia certificada del documento de propiedad del inmueble con la respectiva nota marginal de la Constitución de Hogar, expedida por el Registrador respectivo, dicha copia certificada fue consignada tal como consta al folio 38 al 44 del presente expediente.
- Corre inserto al folio 46 al 50, sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de extinción de Constitución de Hogar, legítimamente constituido por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y ERICK RAMIREZ CONTRERAS, en consecuencia se decreta la extinción o disolución de la declaración de Constitución de Hogar.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Corresponde a esta Alzada conocer en consulta de Ley la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró extinguida la constitución de hogar establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de julio de 2002, constituido sobre un inmueble que se identificó como una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N 299-11-24, del Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 11 de la Urbanización Río Suapure Ud 299, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un área de terreno de Trescientos Sesenta Metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (360,31 Mts) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: con la parcela 299-11-25; de la Urbanización, en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) Noroeste: con la avenida 2 de la Urbanización, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); Sureste: Con la parcela 299-11-11; de la Urbanización, en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) y con la parcela 299-11-23 de la Urbanización en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts), la casa tiene un área de construcción aproximada de ochenta metros cuadrados (80,oo Mts2) y cuya propiedad se evidencia del documento de compra–venta que fue Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 31, en fecha 04 de Octubre de 1995, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1995.
Efectivamente los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y ERICK RAMIREZ CONTRERAS, solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la desafectación del inmueble señalado en la Constitución de Hogar, que recae sobre la vivienda anteriormente descrita, asimismo se evidencia que la referida declaratoria de Constitución de Hogar fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 07 de mayo de 2003, así consta al folio 13, quedando protocolizado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 2001, dicho documento de constitución de hogar cursa en copia certificada a los folios del 5 al 12, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el abogado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA en su condición de apoderado judiciales de los solicitantes al momento de presentar el escrito de extinción de Constitución de hogar, alega que ha transcurrido el tiempo desde la fecha en que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA le fue acordada la solicitud de Constitución de Hogar conjuntamente con su hijo ERICK MIGHAEL y su representada ha sido nuevamente madre de dos hijas ELIZABETH ESTEFANI CHIRINOS CONTRERAS y EMILY ELIZABETH CHIRINOS CONTRERAS, cuyas partidas de nacimiento cursan a los folios 14 y 15, las cuales este juzgador le da pleno valor probatorio y las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que ella y su hijo Erick Míghael Ramírez Contreras quien a la fecha ya cuenta con la mayoría de edad, han decidido mudarse a otra vivienda que necesariamente debe ser más amplia de la que actualmente ocupan y que adicionalmente se encuentre mas cercana al centro de la ciudad, la cual le permita tener mayores comodidades e independencia en la habitaciones para sus dos menores hijos y su hijos Erick, quien actualmente inicia sus estudios universitarios.
Al momento de celebrarse el acto de manifestación sobre la extinción de la Constitución de Hogar, la cual riela al folio 34, se observa que comparecieron los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS y ERICK MIGHAEL RAMIREZ CONTRERAS, solicitaron al Tribunal la desafectación o extinción del procedimiento de extinción de Constitución de hogar de un inmueble de su propiedad que se encuentre identificado en autos por motivo que se incrementó el núcleo familiar y se hace necesario para la adquisición de una nueva vivienda la venta del inmueble antes señalado.
En ese orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 632. Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”..
El hogar representa una de las formas de patrimonio separado previsto en el Código Civil Vigente, mediante el cual es posible que una persona natural pueda destinar un inmueble consistente en un apartamento, casa en poblado o fuera de él, o con tierras destinadas a la agricultura o a la cría, para la vivienda principal de los beneficiarios, que pueden ser el constituyente, sus descendientes, ascendientes o una persona ajena al núcleo familiar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:
“… conforme con el artículo 632 del Código Vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores.”
Ahora bien, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
En este sentido, el artículo 640 del Código Civil preceptúa:
“ Articulo 640. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales y con autorización judicial que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
De la lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber:
1) Un supuesto de hecho: La constitución del hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender el inmueble que hubiese sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia Jurídica: La desafectación del Hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas doctrinariamente ha señalado el jurista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (pág 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Ahora bien, este sentenciador, observa que siendo que la presente solicitud fuere realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido y que una vez analizados los argumentos expuestos por los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA y ERICK RAMIREZ CONTRERAS, este jurisdicente considera las razones expuestas, suficientes para sustentar la desafectación del hogar.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en el artículo 640 del Código Civil para la desafección del hogar debe confirmarse la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 10 de agosto de 2010, y así se establecerà en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2010 que declaró extinguida la constitución de hogar establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2003, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N 299-11-24, del Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 11 de la Urbanización Río Suapure Ud 299, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela de terreno tiene un área de terreno de Trescientos Sesenta Metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (360,31 Mts) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: con la parcela 299-11-25; de la Urbanización, en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) Noroeste: con la avenida 2 de la Urbanización, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); Sureste: Con la parcela 299-11-11; de la Urbanización, en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) y con la parcela 299-11-23 de la Urbanización en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts), la casa tiene un área de construcción aproximada de ochenta metros cuadrados (80,oo Mts2; habiendo sido adquirida por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 04 e octubre de 1995, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de 1995. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp Nº 10-3742
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