JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El abogado WILLIAN CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.017.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.277, quien actúa a (Sic…) TITULO DE PROCURACION.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LAKERAM DUDHANATH, (Sic…) venezolano por Naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.255.777.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado: CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88418.
MOTIVO:
Incidencia surgida en la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: N° 10-3788.
Se encuentran en esta Alzada, copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida en la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el abogado WILLAIM CASTILLO TORO, en contra del ciudadano LAKERAM DUDHANATH, identificados ut supra, en virtud del auto cursante al folio 64 de este expediente, de fecha 10/11/10 que oyó en un solo efecto la apelación formulada el 03/11/10, por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela a los folios 62 y 63, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01/11/10, inserto a los folios 58 y 59, y con relación a la apelación ejercida, la misma se refiere a: 1) la inadmisiòn de las pruebas de la parte demandada; y 2) sobre la ausencia de pronunciamiento de la oposición ejercida por la demandada de autos respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 74, de fecha 06/12/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante escrito que cursa a los folios 77 al folio 87, inclusive, por intermedio del abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON; y de acuerdo a lo observado, al folio 89, el 21/12/10, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 101, hizo uso de ese derecho, solo la parte demandada, identificada ut supra; procediéndose en fecha 20/01/11, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y tal oportunidad fue diferida por encontrarse el Tribunal en la publicación de otras causas anteriores, lo cual se extrae del auto cursante al folio 103, de fecha 21/02/11.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar el fallo respectivo sobre la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 03/11/10, y a ese efecto se observan estrictamente las siguientes actuaciones:
CAPITULO I
• Consta del folio 1 al 8, escrito presentado el 24/03/10, por el abogado WILLAIN CASTILLO TORO, actuando a (Sic…) TITULO DE PROCURACION, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que sigue contra el ciudadano LAKERAM DUDHNATH DUDHNATH.
• Cursa a los folios 35 al 37, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, el 06/10/10.
• DEL FOLIO 42 AL 51, INCLUSIVE, CONSTA EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO EL 19/10/10, POR EL ABOGADO CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO DE AUTOS, LAKERAM DUDHNATH DUDHNATH, MEDIANTE DILIGENCIA QUE CONSTA A LOS FOLIO 38 AL 41, INCLUSIVE.
• Mediante diligencia de fecha 21/10/10, inserta al folio 52, la representación judicial de la parte demandada, nombrado ut supra, expone que en el caso de marras, no existe auto mediante el cual el tribunal A-quo, ordene agregar los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes en fechas 6 y 19; lo cual considera una inseguridad jurídica, violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el orden procesal y el principio de orden consecutivo legal, en lo que concierne al ejercicio de la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Al mismo tiempo formula formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, e indica que la parte actora no dice el objeto por el cual promueve los testigos.
• Mediante diligencia del 01/11/10 inserta al folio 53, la demandada a través de su apoderado judicial, expone que en el caso de autos no ha sido agregado un auto respecto a la admisión o negativa de las pruebas presentadas el 19/10/10.
• Consta a los folios 55 al 57, inclusive, cómputo efectuado por la Secretaría del tribunal A-quo, correspondiente a los días de despacho transcurridos efectivamente siguientes al 14/07/10, exclusive, a la consignación en autos de las resultas relacionados con la citación de la parte demandada, al 01/11/10, ordenado mediante auto de la misma fecha inserto al folio 54.
• Riela a los folios 58 y 59, el auto impugnado de fecha 01/11/10, el auto recurrido de fecha 01/11/10, sobre el cual recayó la apelación ejercida por la parte demandada el 03/11/10, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10/11/10, así consta de los folios 58 al 64, inclusive.
CAPITULO II
Argumento de la decisión
El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada a los folios 62 y 63, de fecha 03/11/10 por el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto cursante a los folios 58 y 59, de fecha 01/11/10, relacionada con 1) la inadmisiòn de las pruebas de la parte demandada; y 2) sobre la ausencia de pronunciamiento de la oposición ejercida por la demandada de autos respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; cuya incidencia surge en la demanda que por Cobro de Bolívares, tiene incoada el abogado WILLIAN CASTILLO TORO en contra del ciudadano LAKERAM DUDHANATH, supra identificados.
Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 35 al 37, inclusive, que la parte actora, a través del abogado WILLIAM CASTILLO TORO, en fecha 06/10/10, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, lo cual consta que también hizo la parte demandada el 19/10/10, a los folios 38 al 51, inclusive. Por lo que, en fecha 21/10/10, el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia inserta al folio 52, procedió a señalar que en el caso de marras, no existe auto mediante el cual el tribunal A-quo, ordene agregar los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes en fechas 6 y 19; que ello considera una inseguridad jurídica, violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el orden procesal y el principio de orden consecutivo legal, en lo que concierne al ejercicio de la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte; a ese tenor formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, e indica que la parte actora no dice el objeto por el cual promueve los testigos.
Es así que, a los fines de pronunciarse acerca de los escritos de pruebas promovidas ut supra, ordena en fecha 01/11/10, tal como consta al folio 54, realizar cómputo por Secretaría correspondiente a los días de despacho transcurridos siguientes al 14/07/10, exclusive, a la consignación en autos de las resultas relacionados con la citación de la parte demandada, cuyo cómputo se evidencia fue efectuado a los folios 55 al 57, inclusive de este expediente.
En tal sentido, en fecha 01/11/10, procede el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dictar el auto hoy recurrido en apelación, ampliamente relatado ut supra, que cursa a los folios 58 y 59.
En esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado el 18/01/11, que corre inserto de los folios 77 al 87, inclusive, entre otros señalamientos respecto a las actuaciones procedimentales de la causa, apunta que el tribunal de la causa, dejó constancia que desde el día 14 de julio hasta el 3 de noviembre de 2010, ambos inclusive, han transcurrido 46 días de despacho; más sin embargo, consta a las actas de este expediente, que presentó y consignó (Sic…) tempestivamente por ante la recurrida, las pruebas promovidas en representación de la parte demandada. Explica la prenombrada representación judicial de la parte demandada, que una vez que conste en autos la consignación en el expediente identificado con el Nº 18703-10, la comisión ordenada para la practica de la citación de la representación que ejerce, como así dice haber hecho el tribunal A-quo en fecha 14/07/10, debió dejar transcurrir y computar los tres (3) días de despacho siguiente del término de la distancia concedido en el auto de admisión de la demanda, en acatamiento a lo ordenado por el tribunal de la causa. Que según cómputo de los días de despacho transcurridos en la recurrida, inició a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la comisión, a su decir, desde el 15/07/10, y precluyó el 19 del mismo mes y año, según la tabla inserta al folio 82 de este expediente, que muestra en su escrito. Del mismo modo, razona que según el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante la recurrida, el lapso para dar contestación a la demanda se inició el 20/07/10 y finalizó el 23/09/10, y así lo hace ver en la tabla que muestra al folio 83 de su escrito de informes. Asimismo apunta que según el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante la recurrida, el lapso para promover las pruebas inició el 28/09/10, con vencimiento el 19/10/10, de los quince (15) días de despacho, en cuya oportunidad, la parte demandada presentó su escrito pruebas; todo lo cual considera que hacen merecedor y ajustado a derecho la procedencia a lugar de la impugnación realizada por su representada, y en consecuencia declarar con lugar la apelación formulada contra el auto recurrido que declaró inadmisible la promoción de pruebas promovidas por la demandada. Dice además, que el comentado auto de admisión incurrió en flagrante violación de los derechos constitucionales de la representación que ejerza, no debió el juez de la recurrida extenderse en perjuicio de la parte demandada, como ha ocurrido en el caso sometido a estudio, quien a su decir, no tuvo la oportunidad procesal para solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos del citado auto de (Sic…) admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C. Dice además, que la conducta del A-quo, quebrantó el artículo 49 Constitucional y el artículo 7 del C.P.C. Que siguiendo el orden constitucional, el demandado ejerció tempestivamente los medios adecuados para ejercer su defensa, como es la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, previsto en el Art.397 del C.P.C., que bajo tal premisa el tribunal recurrido debió pronunciarse previamente a la admisión de las pruebas, sobre la oposición formulada por la representación que ejerce, por cuanto le estaba prohibida evacuar las pruebas promovidas por la actora en virtud de la oposición formulada por su mandante, quebrantando así el debido proceso dispuesto en el único aparte del Art.399 del C.P.C., (Sic…) “que le prohíbe evacuar las pruebas promovidas, cuando éstas han sido objeto de oposición a la admisión de las mismas.” Señala además, que el tribunal de la primera instancia se encuentra incurso en pena disciplinaria que amerita la respectiva sanción de apercibimiento y multa, prevista en el 27 eusdem. En tal sentido solicita, el pronunciamiento sobre. a) Declare con lugar el presente recurso de apelación; b) Revoque el auto de fecha 01/11/10, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario es este Circuito y Circunscripción Judicial; c) Se ordene al identificado Tribunal, ajustar la conducta procesal en los términos establecidos en el único aparte del Art.399 eiusdem, y consecuencialmente dicte la respectiva providencia sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, tomando en cuenta los argumentos formulados por la parte demandada; y e) Se ordena al tribunal A-quo, admita el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19/10/10.
Estando dentro de la oportunidad de presentar escrito contentivo de Observaciones, la parte demandada a través del abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, presentó escrito en fecha 18/01/11, tal como consta a los folios 90 al 92, inclusive, en el cual solicitó de las máximas de experiencias, para que el tribunal A-quo, se oriente a llevar un juicio justo, equilibrado y ajustado a derecho, sin que conculque el debido proceso y derecho a la defensa que posee su representado. Expresa que en el caso de autos, se conoce de la apelación del auto de fecha 01/11/10; que en el referido auto no se establecía el término de la distancia para la evacuación de las testimoniales, que a su decir, quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado. De otro lado, arguye que desde el 01/11/10, cuando se dicta el auto de admisión de las pruebas hasta el 12/01/11, cuando se (Sic…) “se omitió” otro auto, han transcurrido holgadamente 38 días de despacho y 69 días continuos; que lo agrava más el procedimiento llevado por el aludido tribunal, es que el descrito auto modificó el auto de fecha 01/10/10, (Sic…) “o sea que modificó su propio auto” sin que hubiera una solicitud de corrección o aclaratoria, que acordó enviar otra comisión a un tribunal distinto al que había acordado en el auto de admisión de la pruebas, que aunado a ello, también acordó dicho auto, la designación como correo especial al demandante de autos para que llevara las referidas comisiones identificadas con los Nros. 250, de fecha 01/10/10 y 006 de fecha 12/01/11, toda vez, que en fecha 14/01/11, el demandante retiró los Oficios; conducta ésta, que considera violatoria a lo establecido en la parte in fine del numeral 2 del Art.400 del C.P.C., para lo cual consigna copia del auto de fecha 12/01/11 y diligencia del actor. Por todo lo anterior peticiona se ponga orden en la causa.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.
En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración de los argumentos expuesto por la parte demandada en su diligencia de apelación inserta al folio 62 y 63, y en su escrito de informes cursante del folio 77 al 87, presentado por ante esta Alzada, en fecha, 18 de Enero de 2.011, y así se establece.
En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente el auto inserto a los folios 58 y 59, recurrido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, de fecha 03/11/10, estuvo ajustado a derecho, y a ese efecto se resalta de manera somera, el siguiente marco teórico:
Los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.
En apoyo al criterio precedentemente señalado se cita sentencia Nro. 195, de fecha 31/07/01, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien es cierto que los jueces deben imponer oportunamente orden al proceso a los fines de evitar perjuicios innecesarios a alguna de las partes, clarificando las fechas de inicio de los lapsos procesales, advirtiendo de ello debidamente a las partes, procurando así la estabilidad de los juicios evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se observó en el presente caso; no es menos cierto que se debe ser cuidadoso para evitar emitir pronunciamientos de fondos en forma incidental, que es una cuestión totalmente diferente al espíritu del legislador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ LO HA SEÑALADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL, SEGÚN SENTENCIA NRO. 225, DE FECHA 29/04/09.
Esta introducción viene al caso debido a la apelación ejercida en fecha 03/11/10, por el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, en su condición de apoderado judicial de la
parte demandada, contra el auto de admisión de apruebas de fecha 01/11/10, inserto a los folios 58 y 59, con relación a, 1) la inadmisión de las pruebas de la parte demandada, y 2) la ausencia de pronunciamiento de la oposición ejercida por la demandada de autos respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; y en este último punto, se desprende del mencionado auto, que el tribunal advierte su pronunciamiento en la definitiva.
A los fines de tener un equilibrio procesal en el caso de autos, en relación a la apelación ejercida por la parte demandada, para este Juzgador resulta necesario examinar el cómputo realizado por el tribunal de la causa inserto a los folio 55 y 56, el cual no fue impugnado, dándose el valor de documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior análisis lo hace exhaustivo esta Alzada, recordándole a la primera instancia que los días concedidos en el auto de admisión de la demanda que riela a los folios 9 y 10, como término de distancia a los efectos de dar contestación a la demanda dentro de lapso concedido para ello, debe computarse siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, en el caso que nos ocupa, y conforme al cómputo ut supra, siguiente al día Miércoles 14 de julio de 2010, correspondiendo ésta fecha con la consignación en autos de las resultas de la citación en comento; y es a partir del vencimiento del mismo cuando comienza a computarse el lapso que corresponda.
De igual modo, se considera de suma importancia citar sentencia Nro. 00194, de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, en el expediente Nro.02-628, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; que establece:
“…A tal efecto, de la revisión de las actas del expediente la Sala pudo constatar que, en el presente juicio, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta para la práctica de la intimación personal del demandado, siendo recibidas las resultas de dicha comisión en fecha 26 de mayo de 1999, según consta al…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que contempla y regula lo relativo a la citación mediante comisión, pero que también se aplica en los casos de intimación practicada por un tribunal comisionado: “…el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia… “. (…).
Asimismo, sobre este punto, en sentencia N° 313 de fecha 25 de septiembre de 1996, dictada en el juicio de Ramón Guerra Ramírez contra Expresos Ayacucho, S.A., la cual hoy se ratifica, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“…, concluye la Sala que en los casos de citación mediante comisión, el término de distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa de por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de comparecencia…”. (…).
(Resaltado y negrillas de este Tribunal Superior).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCIX. Marzo 2004. Páginas 500-501.).
En consecuencia de todo lo expuesto ut supra, y el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada acoge conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión a la que arriba, es que en el caso de autos, el lapso para la contestación a la demanda se inició el día martes 20 de julio de 2010, y precluyó en fecha 23 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, puesto que los días 15, 16 y 19 de julio de 2010, se corresponden con los días computables para el término de distancia, tal como lo dispone la jurisprudencia parcialmente citada.
DE LO ANTERIOR SE DEDUCE, QUE EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTA CAUSA, SE DEBE COMENZAR A COMPUTAR SIGUIENTE AL DÍA JUEVES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, ES DECIR, A PARTIR DEL DÍA MARTES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, Y FENECE EL DÍA MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.
Así las cosas se obtiene, que los tres (3) días para que las partes manifiesten si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, o procedan a hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, SE CORRESPONDEN CON LOS DÍAS: MIÉRCOLES 20, JUEVES 21 y VIERNES 22 DE OCTUBRE DE 2010, ambas fechas inclusive; de lo que se colige, conforme a lo previsto en el artículo 398 del C.P.C., EL LAPSO DE LOS TRES (3) PARA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE CASO, INICIÓ EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2010, inclusive.
La conclusión a la que arriba este juzgador, es que en el caso de autos, la parte demandada hizo uso del derecho promover pruebas en la primera instancia en forma tempestiva, dentro del lapso que le concede el legislador para ello, en fecha 19 de 0ctubre de 2010; no obstante, en forma errónea el juzgador de la recurrida procede a su inadmisiòn en fecha 01/11/10, tal como se evidencia al folio 58, advirtiendo que de acuerdo al cómputo ya analizado, dicha promoción según lo indicado por el a-quo al folio 58 y 59, fue extemporánea, lo cual no resultó así, como ya quedó establecido, y así se decide.
En cuanto al segundo punto de la apelación, referente a que el tribunal A-quo, no providenció sobre la oposición que hace el apelante de autos, tal oposición se refiere a la diligencia que cursa al folio 52, de fecha 21 de octubre de 2010, y según se deduce del cómputo ut supra, el apelante realizó la misma dentro del lapso de Ley, entendiendo esta Alzada, que el tribunal A-quo, al disponer en el auto recurrido que respecto a la oposición formulada emitirá pronunciamiento en la definitiva, subvierte el orden procesal contenido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el juez A-quo, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Sentencia, SPA, 14 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafà Paolini, Axa Asistencia Venezuela, S.A. en apelación, Exp, Exp. Nº 04-08885, Nº 1949; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).
En este caso, y de acuerdo a la sentencia explanada, debió el juzgador A-quo, resolver sobre la oposición formulada por la parte demandada, contenida en diligencia inserta al folio 52, de fecha 21/10/10, conjuntamente con la providencia sobre las pruebas promovidas en autos, de fecha 01/10/10, inserto al folio 58, manifestado en dicha oportunidad, respecto a la ilegalidad o su relación con los hechos que se pretenden probar, y así se establece.
Sentado lo anterior, obtiene esta Alzada lo siguiente:
- En cuanto al escrito de pruebas de la parte demandada, de fecha 19/10/10, inserta a los folios 42 al 51, ambos folios inclusive de este expediente, que las pruebas allí promovidas por cuanto el a-quo si se pronunció dictaminando su inadmisión por inferir erróneamente que eran extemporaneas, este Juzgado en consideración de lo dispuesto en el artículo 399 del C.P.C., que prevé:“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.”; concluye que en este caso es necesario la reposición de la causa, al estado en que el tribunal se pronuncie sobre su admisión, y eventualmente si es procedente su posterior evacuación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
- En cuanto a la oposición inserta al folio 52, formulada en fecha 21/10/10 por la parte demandada, a través del abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, supra identificado, respecto a la pruebas promovidas por la parte demandante y la oposición formulada, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento sobre la aludida oposición, en el caso en estudio.
Como corolario de lo antes dispuesto, se revoca el auto apelado de fecha 01/11/10, inserto a los folios 58 y 59, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes, debiendo comprender este dictamen lo relativo a la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada; ello previa notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.C., en consecuencia, se declara con lugar la apelación de fecha 03/11/10, formulada por el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, con el carácter de apoderado judicial del demandado LAKERAM DUDHNATH DUDHNATH, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.-
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 03/11/10 formulada por el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01/11/10 que riela a los folios 58 y 59 de este expediente, dictado en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, que sigue el ciudadano WILLIAN CASTILLO TORO, en contra del ciudadano LAKERAM DUDHNATH DUDHNATH, suficientemente ut supra. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes, debiendo comprender este dictamen lo relativo a la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada en fecha 21/10/10, según se desprende al folio 52, y eventualmente si es procedente ordene su posterior evacuación; ello previa notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda REVOCADO el referido auto de fecha 01 de Noviembre de 2.010, inserto a los folios 58 y 59 de este expediente, proferido por el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
Se sanciona con multa disciplinaria al Juez del Tribunal a-quo, por la cantidad de siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos, (Bs.F. 7,50), suma que se dictamina en relación a la conversión de la moneda nacional, deberá en pagada a la brevedad, consignándose la planilla correspondiente que demuestre que se efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog.Josè Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
JFHO/la/ym
Exp. Nro. 10-3788.
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