JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: ANDRES CARRERA SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 542.297, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Los abogados: GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA y CARLOS AUGUSTO GARCIA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.660.024, 3.401.648, 3.189.884 y 9.948.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779 y 96.735 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:
La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en la persona de la Registradora Inmobiliaria, abogada MARISOL AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.878.779, y

La ciudadana: FERIAL RIAD ABOUD NAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.120.151, representada por la abogada CARMEN ROSA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.919.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.117.

APODERADOS JUDICIALES
DESIGNADOS POR LA
REGISTRADORA INMOBILIARIA:

Los abogados: HERNAN A. ESPINOZA G., RAIZA VIRGINIA VALLEE APONTE y JUAN DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.064.991 y 8.881.532 y 5.556.579, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.635, 32.880 y 37.366 respectivamente.

Parte Interesada: LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


CAUSA: NULIDAD DE ASIENTO DE REGISTRO Y NOTAS MARGINALES, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 10-3749.


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 28/10/10, en virtud del auto de fecha 25/10/10, que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la remisión del presente expediente constante de una (1) pieza y un (1) Cuaderno de Medidas, PARA SOMETER A CONSULTA LA DECISIÓN DICTADA POR EL CITADO TRIBUNAL EN FECHA 28/04/10, conforme a lo ordenado en el mencionado dispositivo legal; cuya decisión declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano ANDRES CARRERA SAUD en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar y la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD NAIM, suficientemente identificada ut supra.

- Se constata al vuelto del folio 295 de la pieza 1, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 28/10/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 19 al 28, ambos inclusive de la pieza 1 de este expediente, tanto la parte actora, como la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD NAIM, hicieron uso del derecho de presentar informes en esta Alzada, y tal como consta del folio 34 al 36, inclusive de la misma pieza, en fecha 10/12/10 la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la prenombrada co-demandada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.


Corre inserto a los folios 1 al 11, inclusive, escrito contentivo de la demanda de Nulidad de Asiento de Registro y Notas Marginales, intentada el 15/03/07 por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES CARRERA SAUD, en contra de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÌ DEL ESTADO BOLÍVAR, y la ciudadana ferial RIAD ABOUD NAIM, identificados ut supra, que de seguidas se sintetiza:

• Que la presente demanda es por nulidad de dos asientos de registro, y de las demás notas marginales correspondientes de dos documentos que contienen sendos contratos protocolizados en contravención a la Ley en el Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar.
• Que su representado adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, el 13/11/1.990, bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1.990, la parcela de terreno distinguida con el número parcelario de la C.V.G., 263-02-01 de la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana, alinderada de la siguiente manera:
SUR: Que es su frente, en línea recta de ciento dieciocho metros con sesenta y ocho centímetros (118,68 mts) con el Paseo Caronì, Vía Norte y a una distancia de catorce metros con treinta y dos centímetros (14,32 mts) de eje de dicha vía.
SUROESTE: En una línea curva saliente con una cuerda de veintiún metros con veintiún centímetros (21,21 mts), en la intersección del Paseo Caronì Vía Norte con la carrera Guri;
OESTE: Con una línea de treinta y un metros de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts) con la carrera Guri y a una distancia de catorce metros con treinta y dos centímetros (14,32 mts) del eje de dicha vía;
NOROESTE: En una línea cursa saliente con una cuerda de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) en la intersección de la carrera Guri con la calle Aro;
NORTE: En una línea recta de ciento veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros (126,68 mts) con la calle Aro y a una distancia de diez metros con siete centímetros (10,07 mts) del eje de dicha vía;
ESTE: En una línea recta de cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts) con paso de peatones que la separa de la Parcela 263-02-02, que es o fue de la C.V.G., y a una distancia de ocho metros (8 mts) del lindero de dicha parcela.

• Que en el descrito documento marcado “B”, mediante el cual, su representado adquirió la propiedad de la parcela antes descrita, reza “Dicha parcela perteneció a RENDIVEN, (S.A.I.C.A.) por haberla adquirido de Sindicato Roraima, C.A., según consta del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterna del Distrito Municipal Caronì del estado Bolívar, el 26 de junio de 1980, bajo el Nº 1, Tomo 15, Protocolo Primero”.

• Que el titulo de propiedad de su representado no solo tiene una larga e incuestionada data registral de más de 26 años, sino que además la propiedad de la empresa que le vendió a su mandante, RENDIVEN, S.A.I.C.A., y la propiedad de SINDICATO RORAIMA, C.A., empresa que le vende a RENDIVEN, S.A.I.C.A., están claramente documentadas desde hace mucho tiempo en (Sic…) “Dicho Registro”, en una cadena titulativa transparente, legal y sin sombra alguna de duda, así como en los registros catastrales llevados por la Alcaldía del Municipio Caronì del Estado Bolívar.

• Que mediante un documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 15/08/06, bajo el Nº 31, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, un ciudadano de nombre FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.684.411, de este domicilio, vendió a la ciudadana DERIAL RIAD ABOUD NAIM, supra identificada, una parcela de terreno, de forma regular signada con el Nº 263-02-01, cuya superficie y linderos se corresponden con los ya descritos precedentemente; que a decir del apoderado actor, corresponde con los de la parcela propiedad de su representada ANDRES CARRERA SAUD. Indicando que tal documento, (Sic…) “fue ilegal e indebidamente protocolizado en “Dicho Registro”, el 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo sexagésimo cuarto (64) Tercer Trimestre del año 2006.”.

• Que el documento señalado ut supra, no debió ser protocolizado, por cuanto el propietario del inmueble objeto de esa operación, según consta en la Oficina de Registro y en el documento que acompaña marcado “B”, es su representado ANDRES CARRERA SAUD, desde el año 1.990, y jamás lo ha vendido.

• Que la inscripción de aquel documento en (Sic…) “Dicho Registro” es, nula e ilegal a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.914, 1.915, Ordinal 1º del Art. 1.920 y en el encabezamiento del Art. 1.926 del Código Civil; en los Arts. 11, 12, 13, 23, 25 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley, derogado, distinguido con el Nº 1.554 del Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333, bajo el cual se protocolizaron; equivalentes, según el demandante, a los Arts. 7, 8, 9, 25, 27 y 43 de la Ley de Registro Público y Notariado publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, (Sic…) en adelante La “Nueva Ley de Registro”.

• Que el sistema de registro inmobiliario venezolano, fue quebrantado con los irregularidades registros que tuvieron como objeto dos ventas ilícitas de la parcela propiedad de ANDRES CARRERA SAUD, protocolizadas el mismo día, el 08/09/06, en el referido Registro.

• Que de los Protocolos y de las notas marginales que constan en el referido Registro, se desprende que el único dueño de la parcela en comento, es ANDRES CARRERA SAUD desde hace 16 años.

• Que no existe dudas, que los ilícitos cometidos al protocolizar tales documentos y asentar las notas marginales en los libros correspondientes, fueron auxiliados por la negligencia inexcusable de los revisores y del Registrador Suplente YANIRE DELGADO.

• Que el asiento del documento antes citado, que dice acompañar en copia certificada marcado “C”, protocolizado el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, 3er Trimestre del año 2006; lo considera nulo, por cuanto, quien aparece en el mismo como vendedor de la parcela es FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, quien a su decir, jamás ha sido propietario del referido inmueble.

• Que anexa marcado “D”, copia certificada del documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, el 29/11/04, bajo el Nº 164, Tomo 4to, Protocolo 3ero, 4to. Trimestre del 2004, para su análisis y evidenciar el (Sic…) “más grave de los ilícitos jurídicos que, en una cadena de ilegalidades y de fraudes,…” han conducido al asiento y registro irregular de dos documentos, que son absolutamente nulos y que jamás debieron protocolizarse, a decir del actor.

• Que FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, ha dicho en un documento público a FERIAL RIAD ABOUD NAIM, documento que fuera protocolizado, como ya se ha dicho, que adquirió la parcela según documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, el 29/11/04, bajo el Nº 164, Tomo 4to, Protocolo 3ero, 4to. Trimestre del 2004, y en la nota donde consta la autenticación de tal documento ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 15/08/06, que indica acompañar marcado “C”, el Notario Público en otro acto ilegal dice que tuvo a la vista el documento de compraventa (Sic…) “protocolizado en el registro publicó del Municipio Cedeño…” cuando en realmente se trataba de un documento autenticado.

• Que el documento antes citado, como origen de la propiedad del supuesto vendedor FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, autenticado en Caicara de Maturín en el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, fue protocolizado (Sic…) “ilegalmente” en ese registro, también y previamente el 08/09/06, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 54, 3º Trimestre de 2006. Que de su lectura se infiere que el mencionado ciudadano, adquiere ilícitamente la parcela en cuestión, la Nro. 263-02-01, de una persona jurídica denominada SINDICATO RORAIMA, C.A. Que en tal documento de compraventa, aparece como representante legal de dicha empresa, el ciudadano ELOY LAREZ MARTINEZ, (Sic…) “quien fue supuestamente identificado en aquel Registro del Estado Monagas, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.”. Que el doctor ELOY LAREZ MARTINEZ, quien aparece como otorgante representante de la vendedora, es un eminente jurista venezolano, fallecido en Caracas el 04/02/02; dos años y nueve meses antes de que alguien, usurpando su nombre firmara en Caicara de Maturín el documento por él. Alegando el actor, que mal pudo el respetable Dr. firmar un documento dos años y nueve meses después de haber fallecido, y a tales efectos consigna marcada “E”, copia certificada del acta de defunción, expedida en fecha 16/01/07 por el jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual consta, a su decir, que el Nro. de Cedula de Identidad es 18.932; así como también fotocopia del acuerdo de duelo publicado por el Tribunal Supremo de Justicia el 04/02/02, donde se hace público su deceso.

• Que el contrato es nulo, porque su causa es ilícita; que la ilegalidad es (Sic…) “protuberante, de bulto, obscena, lo vicia de íntegramente”. Su asiento en el Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, es ilegal y nulo porque para la fecha de su protocolización, el 08/09/06, el propietario de esa parcela, conforme a documentos que reposan en dicha Oficina de Registro, era y es ANDRES CARRERA SAUD; considera, que en consecuencia vicia el asiento registral subsiguiente que bajo el Nº 24, Protocolo 1º, realizó del mismo modo el 08/09/06, en el citado Registro, por el cual (Sic…) “supuestamente” FERIAL RIAD ABOUD AMIN adquirió la parcela; que también es nulo, absolutamente nulo y así pide sea declarado.

• Que esperaron la ocasión, en que un Registrador Subalterno (Sic…) “inexperto probablemente” ocupara el despacho de Registro para protocolizar ambos documentos. Uno con el Nº 24 y el otro con el Nº 25. Que el precio de la parcela, que colocaron en las dos operaciones de compraventa, es vil, no tiene nada que ver con el valor real del terreno, por cuanto es muy superior al que documentaron quienes (Sic…) “perpetraron los ilícitos, y este es otro elemento que colorea los ilícitos cometidos.”.

• Que se violó el principio mandatario contenido en el Art. 11 del Decreto Ley de Registro del Notariado, derogado, que se corresponde con el Art.7 de la nueva Ley que rige la materia. Que considera nulo el asiento registral subsiguiente, en el cual (Sic…) “pretenden basarse” y en el que FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, intenta venderle la parcela propiedad de su representado a FERIAL RIAD ABOUD NAIM, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caronì del estado Bolívar, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, también el 8/09/06.

• Que son nulos los asientos de los dos (2) documentos protocolizados el 08/09/06; por cuanto estando claramente determinado en otro asiento del año 1.990, y en las notas marginales correspondientes, que el único dueño de la parcela 263-02-01 de la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana, en lo últimos 16 años, es ANDRES CARRERA SAUD, no podía la Registradora Suplente YENIRE DELGADO, ni la Oficina de Registro a su cargo, protocolizar los ilegales tantas veces señalados, ni colocar (Sic…) “nuevas e ilegales” notas marginales. Que cuando lo hizo (Sic…) “violó la Ley y vició de nulidad absoluta los asientos en referencia.”

• Que consigna marcado “G”, copia fotostática del oficio Nº 15-8-6-22-513, de fecha 22/12/06; en el cual la ciudadana Registradora Titular del Registro Público del Municipio Caronì, le participa al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolívar, Dr. MANUEL RIVAS, la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de su representado ANDRES CARRERA SAUD.

• Que el identificado documento protocolizado bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 64, 3º Trimestre de 2006, en el cual es vendida la parcela 263-02-01 de la UD-263 de Ciudad Guayana, es un instrumento probatorio incontrastable.

• Que aún, cuando las omisiones y errores del Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, permitieron la protocolización de los documentos, en los cuales se pretendió traspasar la propiedad de la identificada parcela 263-02-01; para la fecha de protocolización de los mismos el 08/08/06, la mencionada Oficina de Registro se encontraba bajo las ordenes y supervisión de una Registradora Subalterna Suplente, de nombre YANIRE DELGADO, y la Registradora Titular, abogada MARISOL AVILA, al enterarse de los hechos, los denunció.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, en nombre de su poderdante ANDRES CARRERA SAUD, demanda a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona de su titular, la Registradora MARISOL AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.878779, para que convenga o sea condenada en que son nulos, y en consecuencia se anulen los asientos registrales en los que consta la protocolización en esa Oficina de Registro Público, de los siguientes documentos:

a) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el 08/09/06, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 64, 3º Trimestre de 2006; marcado “D”.
b) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, 3º trimestre del año 2006; marcado “C”.
c) (Sic…) “Las ilegales notas marginales correspondientes a las protocolizaciones irregulares y nulas de los dos documentos señalados en los particulares precedentes.”.

• Del mismo modo, demanda a la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD NAIM, supra identificada, para que convenga, o sea condenada en que es nulo el asiento registral del documento en el que aparece como otorgante-adquiriente, protocolizado en el mencionado Registro, el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, 3º Trimestre del año 2006; e igualmente convenga o en su defecto sea condenada, en que es nula la nota marginal correspondiente a ese asiento registral.

• La parte actora además, solicita:

a) Invocando el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, y conforme a lo dispuesto en el Art. 585, el numeral 3º del Art. 588 del C.P.C., medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyos linderos han sido determinados al inicio de esta narrativa, protocolizado (Sic…) “ilegalmente” el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, 3º Trimestre del año 2006, en el cual aparece como otorgante adquiriente FERIAL RIAD ABOUD AMIN.
b) Invocando el Periculum in damni, y conforme al Parágrafo del Art. 588 eiusdem, medida innominada en el sentido, que se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caronì del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARISOL AVILA, para que se abstenga de sentar en los Protocolos que contienen los asientos registrales del documento inscrito en esa Oficina de Registro Público a su cargo, el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo sexagésimo cuarto, 3º trimestre del año 2006, en el cual aparece como otorgante adquiriente, la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD AMIN; cualquier acto traslativo o limitativo que signifique traspaso de propiedad, consagración de algún derecho real, medida judicial, (Sic…) “bien sea por contrato entre partes, bien sea por convenimiento judicial, sentencia, remate judicial, juicio concursal u otro cualquiera de similar naturaleza…” que consagre o pretenda consagrar para un tercero, persona natural o jurídica, un derecho sobre la identificada parcela, en la que parece como otorgante adquiriente, FERIAL RIAD ABOUD NAIM; cuya nulidad de asiento registral es objeto del proceso, a decir de la parte demandante.
c) La notificación del Procurador General de la República.

• Al finalizar su escrito de demanda, el demandante de autos estima su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00) y pide que la misma se declare con lugar en la definitiva.

- Riela a los folios 79 al 83, inclusive, acuse de recibo de fecha 22/05/07, identificada G.G.L. C.C.P.Nº 0567, proveniente del Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de ordenar la practica de la citación conforme a lo previsto en el Art.80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se anule todo lo actuado con posterioridad a la (Sic…) “indebida” notificación efectuada al nombrado órgano, toda vez, que según los dichos del escrito, debió ser citada atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El anterior escrito fue recibido por el A-quo, en fecha 05/06/07, tal como se desprende a los folios 79 al 83, inclusive de la pieza 1.

- Mediante auto de fecha 25/06/07, el tribunal A-quo, conforme a lo peticionado ut supra, ordenó la reposición de la causa al estado citar nuevamente a los demandados de autos, OFICINA SUBELTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del Procurador de la República, mediante oficio, conforme a lo dispuesto en los Arts. 79 y 80 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quien se le concede además, ocho (8) días de término de distancia; también fue ordenada la citación de la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD NAIM, mediante boleta.

- Consta al folio 91 y 92, que fue practicada la citación ordenada a la ciudadana FERIAL RAID ABOUD NAIM. Asimismo rielan a los folios 95 al 103, inclusive, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo ordenado en auto de fecha 25/06/07, ut supra, que ordena agregar el A-quo en autos, mediante auto de fecha 06/08/07, inserto al folio 104 de la pieza 1.

- Corre inserto al vuelto del folio 107 de la pieza 1, cómputo efectuado por la Secretaria del A-quo, de los días de despacho efectivamente transcurridos, en relación al término de distancia concedido al señalado órgano ut supra, y los 15 días de despacho de su citación, ordenado mediante auto de fecha 17/10/07, inserto al folio 107.

1.2. De la Contestación a la demanda

- Riela a los folios 111 al 129, inclusive de la pieza 1, escrito presentado el 13/11/07, por los abogados RAIZA VALLEE y HERNAN ESPINOZA, en representación de la ciudadana Registradora Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, abogada MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, que identifica como contestación a la demanda y (Sic…) “CONTESTACION GENERICA DE LA DEMANDA”.

- Mediante escrito que cursa a los folios 136 y 137, de fecha 14/11/07, la abogada CARMEN ROSA MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD, expone:

• Que solicita la reposición de la causa, al estado de nueva admisión y citación de la (Sic…) “Registradora Subalterna de esta Circunscripción Judicial,…” en su carácter de co-demandada por existir un (Sic…) “LITISCONSORTE PASIVA”, de acuerdo el libelo de la demanda. Del mismo modo, argumenta que no debe entenderse como excluida la parte co-demandada.
• Alegando estar dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del C.P.C., relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dice que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, denuncia por estafa, realizada (Sic…) “por mi” sobre la venta de la parcela de terreno distinguida con el Nº 263-02-01, ubicada en la UD-263, con una superficie de 7.103,88 Mts, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 25, Tomo Sexagésimo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.007, de fecha 08/09/07, cuyo asiento registral es solicitado su nulidad. Alega además, que debe existir sentencia definitivamente firme en el proceso penal para sentenciar ésta causa, lo cual solicita así se declare, con la suspensión de la causa al estado de sentencia hasta tanto se decida la (Sic…) “supuesta irregularidad del asiento cuya nulidad se solicita.”

- Corre inserto al vuelto del folio 139 de la pieza 1, cómputo efectuado por la Secretaria del A-quo, de los veinte (20) días de despacho previsto en el Art.344 del C.P.C., efectivamente transcurridos, siguientes al vencimiento del lapso de los quince (15) días de despacho, previsto en el Art.80 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenado mediante auto de fecha 15/11/07, inserto al folio 139.

- En escrito que cursa del folio 140 al 144, inclusive de la pieza 1, de fecha 22/11/07, el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, procede a contestar la solicitud de reposición formulada por la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD y rechazar la defensa previa opuesta a la demanda, por la mencionada co-demandada, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que la Doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, no es parte en este juicio; que mal puede en nombre propio introducir escritos, alegatos y defensas como lo ha hecho. Que mediante apoderados personales, y en un auto de audacia y temeridad extrema, ha introducido un largo escrito donde pretende asumir una condición de parte que no tiene, no solo porque el demandado es un órgano del Poder Público como lo es el Registro Subalterno, toda vez, que la Procuraduría General de la República y el tribunal lo habían determinado. Que la forma como pretende hacerse parte en este juicio la ciudadana MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, viola en todo sentido las normas procesales de orden público que definen y regulan la manera como los terceros interesados pueden participar en juicio. Que del poder otorgado por la mencionada abogada, se infiere claramente que fue otorgado en nombre propio. No obstante, el escrito que consta en autos en el cual los apoderados de la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, pretenden dar contestación a la demanda, en su encabezamiento no queda duda que es consignado en este juicio en (Sic…) “nombre y representación de la ciudadana MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA”, quien no es demandada y parte, conforme a los dichos del actor.

• Que a todo evento, sin que en modo alguno sus alegatos convaliden la ilegal presencia de la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, en este juicio da contestación a la defensa previa opuesta en los siguientes términos:

- Que la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, ha opuesto a través de sus apoderados la defensa previa de la “falta de cualidad de la demandada para comparecer en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el Art.361 del C.P.C.
- Que la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, no ha sido demandada en este juicio, que a su decir, hace que la defensa precia opuesta sea impertinente: En segundo lugar, porque en la reposición, se citó al Procurador General de la República en representación del registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar. En tercer lugar, la Procuraduría General de la República, y el tribunal A-quo, al reponer la causa, excluyeron del juicio a la mencionada abogada; por tales razones, debe ser declarada sin lugar la defensa previa.
- Que se encuentra demostrada la temeridad con la solicitud de dichos de los apoderados para que, sin ningún fundamento de derecho, se conforme en este proceso un litis consorcio pasivo con otras personas jurídicas y naturales.
- Que entre las personas nombradas, y que según los apoderados de la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, deberían formar ese litisconsorcio, figura el doctor ELOY LARES MARTINEZ, y su muerte consta en autos en documentos publicas, (Sic…) “cuya firma después de fallecido fue usurpada para consumar en contra de los derechos de mi representado ANDRES CARRERA SAUD, un ilícito cuyo objetivo final es despojarlo de la propiedad de un terreno que legítimamente adquirió.”
- Que el litisconsorcio pasivo solicitado, por la ilegalidad de la actuación de la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, en este juicio y por ser contrario en derecho, debe ser negado por el Tribunal, y así solicita.
- Que la doctora MARISOL AVILA CAPELLA, como ella lo admite en su escrito, a decir del actor, no tiene cualidad para representar en juicio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, ya que, quien representa al órgano, es el Procurador General de la República.

En cuanto a la contestación del escrito presentado por la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD, lo hizo en la siguiente forma.

- Que la solicitud de reposición es ininteligible, debe desecharse por improcedente. Que dos son los demandados en el proceso, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, que se encuentra a derecho y representada por el único que tiene legitimidad para hacerlo, que es la Procuraduría general de la República.
- Que la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD, se encuentra a derecho, como se evidencia del aludido escrito.
- Que se encuentra trabada la litis de manera clara y perfecta entre demandantes y demandados.
- Que en el supuesto negado de que hubiese que citar a la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, su comparecencia en este proceso mediante el escrito (Sic…)”ilegal e impertinente”, seria prueba suficiente para declarar improcedente la reposición solicitada.
- Que solicita se declare sin lugar por improcedente y sin fundamento la reposición peticionada por FERIAL RIAD ABOUD.
- Que observando el principio de lealtad y respecto aludidos por quien ejerce la representación de la co-demandada, insistir en que hay que realizar un esfuerzo hermenéutico, para esclarecer lo que quiso decir y alegar la co-demandada, que a su decir, no ha evidenciado que exista algún proceso en curso, de cuya decisión dependan las resultas de lo controvertido. Que no dice, el porque existe juicio penal alguno; por tal razón considera el actor, que dicha defensa previa, debe ser declarada sin lugar.
- Que la identidad de los responsables y la pena, en tal supuesto, en un proceso penal se impusiere contra uno o varios individuos, seria irrelevante en relación a la nulidad que se demanda, por cuanto todos los asientos registrales que de manera (Sic…) “ilegal” se realizaron en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, se efectuaron por cuanto dicha Oficina de Registro, violó normas de derecho positivo, las cuales invalidan de manera absoluta tales asientos.
- Que el (Sic…) “El descaro de quienes han comparecido en este proceso como demandados o pretendiendo actuar como demandados,” no pueden ocultar los hechos controvertidos, relacionados con: a) Quienes dieron como bueno unos documentos, cuyo punto de partida es la falsificación declarada de la firma del tratadista patrio ELOY LAREZ MARTINEZ, fallecido 4 años antes de que su firma fuera usurpada y falsificada, comparecen a litigar con mentiras. b) Quienes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, permitieron que se protocolizaran esos documentos, no obstante, están protocolizados desde hace muchos años los documentos que acreditan la propiedad de su representado, permanecen tranquilos en sus cargos. c) Quienes además, (Sic…) “supuestamente” compraron por un precio vil un inmueble cuyo valor excede del que consta en la ilícita operación de compra venta, descrita en el libelo de la demanda, pretenden enervar la justicia.
- Que es elocuente el silencio de la Procuraduría General de la República; ya que no tiene otro lenguaje que el silencio ante los exabruptos, explicados en el libelo de la demanda, cometido en contra de su representado, en contra de la fè pública y en contra de la legalidad.
- Que la defensa previa de prejudicialidad opuesta debe ser desechada a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el tema, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 19/02/02, exp. Nº 2000-1236.
- Opina, - en el supuesto que exista alguna averiguación de algún delito relacionado con los documentos cuya nulidad se solicita ante la Fiscalía del Ministerio Público - , en ningún caso significa que exista un proceso judicial ante un órgano jurisdiccional, se esté ventilando un juicio de cuyo resultado dependa lo debatido en el caso de autos; y
- Ante todo lo explanado, solicita se deseche la reposición intentada por FERIAL RIAD ABOUD, y se declare sin lugar la defensa previa de prejudicialidad opuesta, con la condenatoria en costas.

1.2.1. De las pruebas vertidas en autos en relación a la cuestión previa opuesta.

Consta al folio 146, y a los folios 148 y 149, que tanto la parte actora, a través del abogado FERNANDO GARCIA MATA, y la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD NAIM, promovieron en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, respectivamente, promovieron pruebas en la primera instancia. Tales pruebas fueron admitidas mediante autos cursante a los folios 147 y 150 de la pieza 1, de fechas 28/11/07 y 05/12/07 respectivamente, salvo su apreciación en la definitiva.

- Riela a los folios 151 y 155, resultas de la prueba de informes proveniente de la Fiscalia Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, promovida por la co-demandada FERIAL RIAD ABOU, tal como consta al folio 150.

- Corre inserto al vuelto del folio 230 de la pieza 1, cómputo de fecha 05/10/09, de los días de despacho transcurridos, en relación al lapso de diez (10) días continuos siguientes a la notificación de fecha 03/08/09, para la reanudaciòn de la causa y de los tres (3) días de despacho previsto en el (Sic…) “Articulo 90 ejusdem,” para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente respecto al abocamiento del nuevo juez de la causa, tal como se desprende del auto que ordena realizar dicho cómputo inserto al folio 230 de la aludida pieza 1.

- En fecha 06/10/09, tal como consta a los folios 231 al 240, inclusive, precedió el tribunal A-quo, a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD NAIM, a que se refiere el Ordinal 8º del Art. 346 del C.P.C. y se condena en costas de la incidencia a la prenombrada accionada.

- 1.3. De las pruebas vertidas en autos en relación a la demanda de autos.

De la parte actora

Mediante escrito que cursa a los folios 246 al 249, inclusive, el abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas a favor de su representado, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23/11/09, salvo su apreciación en la definitiva, tal como consta al folio 251 de la pieza 1.

- Corre inserto a los folio 253 y 254 de la pieza 1, cómputo de fecha 23/11/09, de los días de despacho transcurridos, en relación al lapso de diez (10) días de despacho previsto en el Art. 352 del C.P.C., continuos a partir del 18/09/09, exclusive, al cómputo de los tres (3) días de despacho, correspondiente al lapso de admisión de pruebas, contados siguiente al vencimiento del lapso de oposición; tal como fue ordenado en auto inserto al folio 252, de la misma fecha.

- Tal como consta a los folios 255 al 257, inclusive de la pieza 1, en fecha 05/04/10, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes, en el cual, realiza un resumen a los hechos de autos, y solicita se declare con lugar con la condenatoria en costas para la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD NAIM, la demanda de nulidad de asientos registrales y de las notas marginales identificadas a los largos de esta narrativa, que este tribunal para evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidas. Así como también peticiona se declare con lugar (Sic…) “Las ilegales notas marginales correspondientes a las protocolizaciones irregulares y nulas de los dos documentos señalados en particulares precedentes.”.

- Cursa a los folios 258 al 270, la decisión recurrida de fecha 28/04/10, que declaró con lugar la demanda de autos, que en consecuencia declaró nulos y sin ningún valor los asientos Registrales protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, cuyos asientos son: a) El documento que fue protocolizado el 08/09/06, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del año 2006, y b) El documento protocolizado en fecha 08/09/06, bajo el Nº 25, folios 214 al 219, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del 2006.

- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la Consulta de Ley, que por mandato del Art.70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la de la Procuraduría General de la República, debe analizar este Tribunal Superior a la sentencia declarada con lugar en fecha 28/04/10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Asiento de Registro y Notas Marginales, tiene incoado el ciudadano ANDRES CARRERA SAUD en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì y la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD NAIM. En tal sentido se observa que esta alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento se constata que la jueza a-quo, una vez que expone los alegatos de la parte actora y las excepciones de la parte co-demandada FERIAL RIAD ABOUD NAIM, pasa al análisis de las pruebas aportadas en juicio, enlazadas con los dispositivos legales que la contemplan para su apreciación y valoración, que si analiza y fundamenta, pero sin exponer motiva alguna que vincule o que subsuma el resultado arrojado por las pruebas con respecto al asunto controvertido en juicio, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo sin que pueda extraer este operador de justicia cuales fueron los argumentos y razonamientos jurídicos que hayan conllevado al pronunciamiento de tal dictamen.

Efectivamente cursa del folio 1 al 11, inclusive de la pieza 1, escrito contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ANDRES CARRERA SAUD, en contra de la Oficia, Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar y la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD NAIM, mediante la cual expone que la demanda es por nulidad de dos asientos de registro, y de las demás notas marginales correspondientes de dos documentos que contienen sendos contratos protocolizados en contravención a la Ley en el Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar. Que su representado adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, el 13/11/1.990, bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1.990, la parcela de terreno distinguida con el número parcelario de la C.V.G., 263-02-01 de la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana, alinderada de la siguiente manera, que este tribunal da aquí totalmente por reproducidos, al haber sido suficientemente identificados en la narrativa del fallo. Alega el actor, que en el documento que consigna marcado “B”, mediante el cual, su representado adquirió la propiedad de la parcela antes descrita, reza “Dicha parcela perteneció a RENDIVEN, (S.A.I.C.A.) por haberla adquirido de Sindicato Roraima, C.A., según consta del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterna del Distrito Municipal Caronì del estado Bolívar, el 26 de junio de 1980, bajo el Nº 1, Tomo 15, Protocolo Primero”. Que el titulo de propiedad de su representado no solo tiene una larga e incuestionada data registral de más de 26 años, sino que además la propiedad de la empresa que le vendió a su mandante, RENDIVEN, S.A.I.C.A., y la propiedad de SINDICATO RORAIMA, C.A., empresa que le vende a RENDIVEN, S.A.I.C.A., están claramente documentadas desde hace mucho tiempo en (Sic…) “Dicho Registro”, en una cadena titulativa transparente, legal y sin sombra alguna de duda, así como en los registros catastrales llevados por la Alcaldía del Municipio Caronì del Estado Bolívar.

Asimismo dice el actor, que mediante un documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 15/08/06, bajo el Nº 31, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, un ciudadano de nombre FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.684.411, de este domicilio, vendió a la ciudadana DERIAL RIAD ABOUD NAIM, supra identificada, una parcela de terreno, de forma regular signada con el Nº 263-02-01, cuya superficie y linderos se corresponden con los ya descritos precedentemente; que a decir del apoderado actor, corresponde con los de la parcela propiedad de su representada ANDRES CARRERA SAUD. Indicando que tal documento, (Sic…) “fue ilegal e indebidamente protocolizado en “Dicho Registro”, el 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo sexagésimo cuarto (64) Tercer Trimestre del año 2006.”. Que el documento señalado ut supra, no debió ser protocolizado, por cuanto el propietario del inmueble objeto de esa operación, según consta en la Oficina de Registro y en el documento que acompaña marcado “B”, es su representado ANDRES CARRERA SAUD, desde el año 1.990, y jamás lo ha vendido. También alega, que la inscripción de aquel documento en (Sic…) “Dicho Registro” es, nula e ilegal a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.914, 1.915, Ordinal 1º del Art. 1.920 y en el encabezamiento del Art. 1.926 del Código Civil; en los Arts. 11, 12, 13, 23, 25 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley, derogado, distinguido con el Nº 1.554 del Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333, bajo el cual se protocolizaron; equivalentes, según el demandante, a los Arts. 7, 8, 9, 25, 27 y 43 de la Ley de Registro Público y Notariado publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, (Sic…) en adelante La “Nueva Ley de Registro”. Argumenta, que el sistema de registro inmobiliario venezolano, fue quebrantado con los irregularidades registros que tuvieron como objeto dos ventas ilícitas de la parcela propiedad de ANDRES CARRERA SAUD, protocolizadas el mismo día, el 08/09/06, en el referido Registro. Que de los Protocolos y de las notas marginales que constan en el referido Registro, se desprende que el único dueño de la parcela en comento, es ANDRES CARRERA SAUD desde hace 16 años. Que no existe dudas, que los ilícitos cometidos al protocolizar tales documentos y asentar las notas marginales en los libros correspondientes, fueron auxiliados por la negligencia inexcusable de los revisores y del Registrador Suplente YANIRE DELGADO. Que el asiento del documento antes citado, que dice acompañar en copia certificada marcado “C”, protocolizado el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, 3er Trimestre del año 2006; lo considera nulo, por cuanto, quien aparece en el mismo como vendedor de la parcela es FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, quien a su decir, jamás ha sido propietario del referido inmueble. Indica que anexa marcado “D”, copia certificada del documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, el 29/11/04, bajo el Nº 164, Tomo 4to, Protocolo 3ero, 4to. Trimestre del 2004, para su análisis y evidenciar el (Sic…) “más grave de los ilícitos jurídicos que, en una cadena de ilegalidades y de fraudes,…” han conducido al asiento y registro irregular de dos documentos, que son absolutamente nulos y que jamás debieron protocolizarse, a decir del actor. De la misma manera, apunta que el ciudadano FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, ha dicho en un documento público a FERIAL RIAD ABOUD NAIM, documento que fuera protocolizado, como ya se ha dicho, que adquirió la parcela según documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, el 29/11/04, bajo el Nº 164, Tomo 4to, Protocolo 3ero, 4to. Trimestre del 2004, y en la nota donde consta la autenticación de tal documento ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 15/08/06, el cual dice acompañar marcado “C”, el Notario Público en otro acto ilegal dice que tuvo a la vista el documento de compraventa (Sic…) “protocolizado en el registro publicó del Municipio Cedeño…” cuando en realmente se trataba de un documento autenticado. Que el documento antes citado, como origen de la propiedad del supuesto vendedor FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, autenticado en Caicara de Maturín en el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, fue protocolizado (Sic…) “ilegalmente” en ese registro, también y previamente el 08/09/06, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 54, 3º Trimestre de 2006. Que de su lectura se infiere que el mencionado ciudadano, adquiere ilícitamente la parcela en cuestión, la Nro. 263-02-01, de una persona jurídica denominada SINDICATO RORAIMA, C.A. Que en tal documento de compraventa, aparece como representante legal de dicha empresa, el ciudadano ELOY LAREZ MARTINEZ, (Sic…) “quien fue supuestamente identificado en aquel Registro del Estado Monagas, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.”. Que el doctor ELOY LAREZ MARTINEZ, quien aparece como otorgante representante de la vendedora, es un eminente jurista venezolano, fallecido en Caracas el 04/02/02; dos años y nueve meses antes de que alguien, usurpando su nombre firmara en Caicara de Maturín el documento por él. Alegando el actor, que mal pudo el respetable Dr. firmar un documento dos años y nueve meses después de haber fallecido, a tales efectos dice que consigna marcada “E”, copia certificada del acta de defunción, expedida en fecha 16/01/07 por el jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual consta, a su decir, que el Nro. de Cedula de Identidad es 18.932; así como también fotocopia del acuerdo de duelo publicado por el Tribunal Supremo de Justicia el 04/02/02, donde se hace público su deceso.

Aduce el actor en sus informes, que el contrato es nulo, porque su causa es ilícita; que la ilegalidad es (Sic…) “protuberante, de bulto, obscena, lo vicia de íntegramente”. Su asiento en el Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, es ilegal y nulo porque para la fecha de su protocolización, el 08/09/06, el propietario de esa parcela, conforme a documentos que reposan en dicha Oficina de Registro, era y es ANDRES CARRERA SAUD; considera, que en consecuencia vicia el asiento registral subsiguiente que bajo el Nº 24, Protocolo 1º, realizó del mismo modo el 08/09/06, en el citado Registro, por el cual (Sic…) “supuestamente” FERIAL RIAD ABOUD AMIN adquirió la parcela; que también es nulo, absolutamente nulo y así pide sea declarado. Dice, que esperaron la ocasión, en que un Registrador Subalterno (Sic…) “inexperto probablemente” ocupara el despacho de Registro para protocolizar ambos documentos. Uno con el Nº 24 y el otro con el Nº 25. Que el precio de la parcela, que colocaron en las dos operaciones de compraventa, es vil, no tiene nada que ver con el valor real del terreno, por cuanto es muy superior al que documentaron quienes (Sic…) “perpetraron los ilícitos, y este es otro elemento que colorea los ilícitos cometidos.”. Denuncia que se violó el principio mandatario contenido en el Art. 11 del Decreto Ley de Registro del Notariado, derogado, que se corresponde con el Art.7 de la nueva Ley que rige la materia. Que considera nulo el asiento registral subsiguiente, en el cual (Sic…) “pretenden basarse” y en el que FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, intenta venderle la parcela propiedad de su representado a FERIAL RIAD ABOUD NAIM, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caronì del estado Bolívar, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, también el 8/09/06. Que son nulos los asientos de los dos (2) documentos protocolizados el 08/09/06; por cuanto estando claramente determinado en otro asiento del año 1.990, y en las notas marginales correspondientes, que el único dueño de la parcela 263-02-01 de la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana, en lo últimos 16 años, es ANDRES CARRERA SAUD, no podía la Registradora Suplente YENIRE DELGADO, ni la Oficina de Registro a su cargo, protocolizar los ilegales tantas veces señalados, ni colocar (Sic…) “nuevas e ilegales” notas marginales. Que cuando lo hizo (Sic…) “violó la Ley y vició de nulidad absoluta los asientos en referencia.”. Señala consignar marcado “G”, copia fotostática del oficio Nº 15-8-6-22-513, de fecha 22/12/06; en el cual la ciudadana Registradora Titular del Registro Público del Municipio Caronì, le participa al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolívar, Dr. MANUEL RIVAS, la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de su representado ANDRES CARRERA SAUD. Que el identificado documento protocolizado bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 64, 3º Trimestre de 2006, en el cual es vendida la parcela 263-02-01 de la UD-263 de Ciudad Guayana, es un instrumento probatorio incontrastable. Que aún, cuando las omisiones y errores del Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, permitieron la protocolización de los documentos, en los cuales se pretendió traspasar la propiedad de la identificada parcela 263-02-01; para la fecha de protocolización de los mismos el 08/08/06, la mencionada Oficina de Registro se encontraba bajo las ordenes y supervisión de una Registradora Subalterna Suplente, de nombre YANIRE DELGADO, y la Registradora Titular, abogada MARISOL AVILA, al enterarse de los hechos, los denunció. Para concluir, expresa que por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, en nombre de su poderdante ANDRES CARRERA SAUD, demanda a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona de su titular, la Registradora MARISOL AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.878779, para que convenga o sea condenada en que son nulos, y en consecuencia se anulen los asientos registrales en los que consta la protocolización en esa Oficina de Registro Público, de los documentos: a) El documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el 08/09/06, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 64, 3º Trimestre de 2006; y el marcado “D”, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, 3º trimestre del año 2006; marcado “C”. Así como también, (Sic…) “Las ilegales notas marginales correspondientes a las protocolizaciones irregulares y nulas de los dos documentos señalados en los particulares precedentes.”.

Del mismo modo, demanda a la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD NAIM, supra identificada, para que convenga, o sea condenada en que es nulo el asiento registral del documento en el que aparece como otorgante-adquiriente, protocolizado en el mencionado Registro, el 08/09/06, bajo el Nº 25, folio 214 al 219, Protocolo 1º, Tomo Sexagésimo Cuarto, 3º Trimestre del año 2006; e igualmente convenga o en su defecto sea condenada, en que es nula la nota marginal correspondiente a ese asiento registral.

En escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 136 y 137, de fecha 14/11/07, la abogada CARMEN ROSA MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD, expone que la solicitud de reposición es ininteligible, debe desecharse por improcedente. Que dos son los demandados en el proceso, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, que se encuentra a derecho y representada por el único que tiene legitimidad para hacerlo, que es la Procuraduría general de la República. Que la ciudadana FERIAL RIAD ABOUD, se encuentra a derecho, como se evidencia del aludido escrito. Considera, se encuentra trabada la litis de manera clara y perfecta entre demandantes y demandados. Que en el supuesto negado de que hubiese que citar a la doctora MARISOL JOSEFINA AVILA CAPELLA, su comparecencia en este proceso mediante el escrito (Sic…)”ilegal e impertinente”, seria prueba suficiente para declarar improcedente la reposición solicitada. Solicita se declare sin lugar por improcedente y sin fundamento la reposición peticionada por FERIAL RIAD ABOUD. También expresa, que observando el principio de lealtad y respecto aludidos por quien ejerce la representación de la co-demandada, insiste en que hay que realizar un esfuerzo hermenéutico, para esclarecer lo que quiso decir y alegar la co-demandada, que a su decir, no ha evidenciado que exista algún proceso en curso, de cuya decisión dependan las resultas de lo controvertido. Que no dice, el porque existe juicio penal alguno; por tal razón considera el actor, que dicha defensa previa, debe ser declarada sin lugar. Además, expresa que la identidad de los responsables y la pena, en tal supuesto, en un proceso penal se impusiere contra uno o varios individuos, seria irrelevante en relación a la nulidad que se demanda, por cuanto todos los asientos registrales que de manera (Sic…) “ilegal” se realizaron en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, se efectuaron por cuanto dicha Oficina de Registro, violó normas de derecho positivo, las cuales invalidan de manera absoluta tales asientos. Que el (Sic…) “El descaro de quienes han comparecido en este proceso como demandados o pretendiendo actuar como demandados,” no pueden ocultar los hechos controvertidos, relacionados con: a) Quienes dieron como bueno unos documentos, cuyo punto de partida es la falsificación declarada de la firma del tratadista patrio ELOY LAREZ MARTINEZ, fallecido 4 años antes de que su firma fuera usurpada y falsificada, comparecen a litigar con mentiras. b) Quienes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, permitieron que se protocolizaran esos documentos, no obstante, están protocolizados desde hace muchos años los documentos que acreditan la propiedad de su representado, permanecen tranquilos en sus cargos. c) Quienes además, (Sic…) “supuestamente” compraron por un precio vil un inmueble cuyo valor excede del que consta en la ilícita operación de compra venta, descrita en el libelo de la demanda, pretenden enervar la justicia. Informa la co-demandada también, que es elocuente el silencio de la Procuraduría General de la República; ya que no tiene otro lenguaje que el silencio ante los exabruptos, explicados en el libelo de la demanda, cometido en contra de su representado, en contra de la fè pública y en contra de la legalidad. Que la defensa previa de prejudicialidad opuesta debe ser desechada a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el tema, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 19/02/02, exp. Nº 2000-1236. Opina, - en el supuesto que exista alguna averiguación de algún delito relacionado con los documentos cuya nulidad se solicita ante la Fiscalía del Ministerio Público - , en ningún caso significa que exista un proceso judicial ante un órgano jurisdiccional, se esté ventilando un juicio de cuyo resultado dependa lo debatido en el caso de autos. Ante lo explanado, solicita se deseche la reposición intentada por FERIAL RIAD ABOUD, y se declare sin lugar la defensa previa de prejudicialidad opuesta, con la condenatoria en costas.

En cuanto a los informes en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 10/11/10, que corre inserto a los folios 04 y 05, con recaudos anexos insertos del folio 06 al 15, respectivamente, entre otros datos, señala que en fecha 18/05/10, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el juicio que sigue el ciudadano ANDRES CARRERA SAUD en contra de FERIAL RIAD ABOUD NAIM, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en la cual declara CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia nulos y por ende sin ningún valor los asientos registrales protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Alega que ni la causa en cuestión ni la sentencia definitiva dictada, contienen aspectos o derechos de los cuales puedan derivarse consecuencias contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, por cuanto la cuestión debatida se centró en la nulidad absoluta de un acto registral que se verificó en la Oficina Subalterna del Municipio Caronì del Estado Bolívar en violación de Ley, como ha quedado demostrado en la etapa probatoria del curso de esta causa, que afectó derechos e intereses de particulares, que en nada contrarió las defensas (Sic…) “pretensiones ni defensas de la República” por cuanto, por intermedio del Procurador General de la República, nada alegó o pretendió, ni se defendió de los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión de su representado, lo cual estima es así, ya que su petición de derecho en nada afecta los intereses patrimoniales de la Nación, aunque la demanda consistiera en la declaratoria de nulidad del acto registral en referencia; no obstante, argumenta que la sentencia dictada no debió ser consultada como fue acordado. Por lo que, solicita se declare expresamente que la sentencia dictada en este juicio por el tribunal de la recurrida, no está sometida a consulta con el Superior, por ser inaplicable, indicando en este caso, el Art. 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y quede definitivamente firme con todos los pronunciamientos dispositivos de la misma, al n haber sido apelada por ninguna de las partes, (Sic…) “a excepción hecha de la Consulta obligatoria tantas veces mencionada”; acompaña la representación judicial de la actora, copia de la sentencia que cita en su escrito, dictada por la Corte de lo Contencioso Administrativo de fecha 28/10/10, inserta a los folios 6 al 19, inclusive de la pieza 2. Y cursa a los folios 9 al 21, escrito contentivo de aclaratoria al mencionado escrito de Informes de la parte actora, presentado el 29/11/10.

Por su parte, la abogada CARMEN ROSA MOTA, en representación de la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD NAIM, en su escrito de informes que corre inserto a los folios 22 al 28, inclusive de la pieza 2, solicita la reposición del procedimiento de esa causa, por quebrantarse principios generales del derecho y derechos constitucionales que garantizaban al justiciable una justicia imparcial, accesible, idónea, un debido proceso y una legitima defensa en base a los principios cometidos en la primera instancia. Prosiguiendo en sus informes narra un histórico de las actuaciones de autos desde el 16/03/07 al 28/04/10, inclusive, fecha de emisión de la sentencia recurrida.

Informa la representación de la co-demandada FERIAL RIAL ABOUD NAIM, que sin haberse notificado a las partes de la decisión interlocutoria de fecha 06/10/09, que a su decir, fue dictada fuera del lapso, se continuó el juicio sin haberse dado cumplimiento a la formalidad de la notificación, con lo cual considera, se ha producido una situación de indefensión, por cuanto se ha privado a su representada su derecho de ejercer los correspondientes recursos, como la imposibilidad de alegar o probar en los términos previstos en la Ley, por lo cual considera se infringió el Art. 251 del C.P.C. Del mismo modo expresa que el estado quedó indefenso en la persona del Procurador General de la República.

Dice la prenombrada representación judicial, que las normas referidas a la notificación, en cualquiera de sus supuestos, deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitir analogía o interpretaciones extensivas, por cuanto las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, al extenderse a proteger el derecho a la defensa de las partes que es (Sic…) “fraude procesal”, refiriendo para ello la posición al respecto de la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.035 de fecha 04/11/03. De esta manera alega, que tuvo conocimiento de la decisión interlocutoria de Cuestiones Previas, de la continuidad del juicio, con la sentencia definitiva en la oportunidad en que solicita el Libro de Causas en esta Alzada, por ubicar expediente de reacusación donde es parte. Que tal actuación del A-quo, viola el principio constitucional que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa dispuesta en el Art.49 Ordinal 8 Constitucional. Al concluir peticiona la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/10/09, toda vez, que considera la misma es dictada fuera del lapso dispuesto en el Art.352 ejusdem, y por consiguiente se anulen todos los actos procesales siguientes a la precitada sentencia, para garantizar a los co-demandados su derecho a la defensa y equidad.

Respecto a las observaciones en esta Alzada, realizadas por la parte actora, a través de los abogados ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y FERNANDO GARCIA MATA, supra identificados, en escrito que corre inserto a los folios 34 al 36, se extrajo lo que de seguidas se sintetiza:

Que la demandada en este proceso logró protocolizar en el Registro Subalterno del Municipio Caronì del Estado Bolívar, dos documentos de ventas sobre un terreno propiedad de su representado, que jamás vendió. Que en la cadena delictiva y fraudulenta que permitió que se consumara el delito contra la fe pública, aparece como firmante el vendedor inicial (Sic…) “el Dr.ELOY LAREZ MARTINEZ…” fallecido años antes de la fecha del documento que, en un Registro del estado Monagas, lo hizo aparecer como si estuviere vivo. Que tal documento se protocolizó en las Oficinas de Registro Público de Ciudad Guayana, el mismo ida y hora que el otro con el pretendía la demandada hacerse de un bien inmueble propiedad de su representado ANDRES CARRERA SAUD. Menciona, (Sic…) “Si hay alguien que ha cometido fraude y delito a los largo de todo este asunto y proceso, es la demandada perdidosa FERIAL RIAD ABOUD NAIM.”

Prosigue el actor en sus observaciones, y dice que consta en los folios 79 al 83 del expediente, el Oficio Nº 0567 del 22/05/07, emanado de la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante judicial de la Nación, donde se deja claro que la Oficina Subalterna de Registro Público no tiene personalidad jurídica, porque depende de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia; que no obstante la causa se repuso en aquella ocasión, y se citó a la ciudadana Procuradora General de la República, que fue el órgano jurídico que representó al Estado Venezolano en el caso de autos, y en tal sentido, opina la representación del actor, mal podía el Registrador Subalterno del Municipio Caronì (Sic…) “parte en este juicio.”. También arguye, que la demandada pretende confundir al tribunal con unos cómputos de días de despacho para demostrar lo indemostrable.

Además acota, que tres (3) jueces han sido titulares del tribunal de la causa. De tal manera que, la causa se interrumpió y se reanudó por causa de los cambios habidos en el tribunal A-quo, y de una revisión al expediente, considera que la parte demandada siempre fue notificada y estuvo a derecho; por lo cual menciona que en los folios 253 y 254 del expediente existe una certificación del tribunal sobre los días de despacho que ocurrieron en el lapso que allí se indica. De otro lado, expone la actora, respecto a la demandada, que al eludir el fondo del debate y la falsedad de los documentos de cuyos asientos registrales se demanda la nulidad, y los ilícitos cometidos para conseguir esos asientos, son mas que notorios. Alega que la demandada promovió la (Sic…) “falsa cuestión previa de prejudicialidad” y afirmó que existía otro proceso de carácter judicial que debió haberse decidido antes que este juicio; que nada probó a su favor y no podía porque es absolutamente falso que existiera ningún juicio penal o procedimiento penal, cuya decisión debía esperarse antes de decidir este juicio; dice además que en la sentencia interlocutoria proferida el 06/10/09, el tribunal establece que las partes se encuentran a derecho y dentro del lapso a que se refiere el Art. 352 eiusdem; que muchas veces fue notificada la demandada en el expediente en los folios 175, 177, 226 y 227. Arguye, que la demandada mal podía ejercer el recurso sobre de apelación sobre una sentencia interlocutoria que decide una cuestión previa que no tiene apelación, conforme a lo dispuesto en el Art.357 eiusdem; por cual, estima no se puede violar un derecho que no existe. Por tales motivos, solicitan se deseche por falsos y no ajustados a derecho los alegatos de la demandada y se confirme la sentencia de la primera instancia.

Planteado así el recurso esta Alzada para decidir observa:

Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencias de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.
En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

En atención a los postulados ya esbozados y volviendo al caso sub-examine, a los efectos de determinar claramente, si los hechos alegadas por el actor ANDRES CARRERA SAUD, en su libelo de demanda son procedentes o por el contrario, si la contradicción en todas sus partes que hace la representación del Procurador General de la República, al no contestar la demanda, y las excepciones formuladas por la co-demandada FERIAL RIAD ABOUD NAIM, en su escrito contentivo de demandada, pueden prosperar en contra del actor, esta Alzada pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al efecto se obtiene lo siguiente:

De las pruebas promovidas por la parte actora.

1. Marcada “B”, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el 13/11/1.990, bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1.990, de la parcela de terreno distinguida con el número parcelario de la C.V.G., 263-02-01 de la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana; marcado “B”, el cual corre inserto a los folios 14 al 18, inclusive de la pieza 1.

Del anterior documento se desprende:

a) Que en fecha 19/07/1.990, el ciudadano LEPOPOLDO LARES MONSERATTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.932.815, actuando en su carácter de Presidente del SINDICATO RORAIMA C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/08/1.974, bajo el Nº 47, Tomo 126-A, HACE CONSTAR, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del (Sic…) “Distrito Caroní” el 26/06/1.980, bajo el Nº 1, Tomo 15, Protocolo Primero, que su representada diò en venta a RENDIVEN S.I.C.A., la parcela de terreno distinguida con Nº parcelario de la C.V.G., 263-02-01, Unidad de Desarrollo 263, de Ciudad Guayana, con una superficie de siete mil ciento tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (7.103,88 Mts2), - cuyos demás datos de identificación y sus linderos constan en el Capitulo I de la narrativa de este fallo, que para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, este tribunal da aquí por reproducidos. De tal documento igualmente, se constata que la parcela de terreno en comento, perteneció al SINDICATO RORAIMA C.A., por haberla adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna ya citada, el 18/08/1.975, bajo el Nº 31, Tomo IV.

b) LA ACLARATORIA que hace en el mismo documento, el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad 2.942.211, en su carácter Presidente de la empresa REINDIVEN S.A.I.C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/06/1.976, bajo el Nº 32, Tomo 80-A; que su representada diò en venta al señor ANDRES CARRERA SAUD, titular de la Cédula de Identidad 542.297, la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana, con una superficie de siete mil ciento tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (7.103,88 Mts2), descrita ut supra, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caronì del Estado Bolívar, el 12/01/1.989, bajo el Nº 46, Tomo IV, del Protocolo Primero.

En análisis al anterior documento supra identificado, encuentra esta Alzada, que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en juicio, por lo que, se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello demostrativo de la propiedad que ostentaba para el 26/06/1.980, el Sindicato Roraima C.A., y la propiedad que ostenta para la fecha 12/01/1.989, el ciudadano ANDRES CARRERA SAUD, por la venta que le hicieran del tanteas veces identificado inmueble, objeto del litigio, el sindicato RORAIMA C.A., a la empresa RENDIVEN S.I.C.A., y ésta última al ciudadano ANDRES CARRERA SAUD, respectivamente; todos suficientemente identificados ut supra; y así se establece.

En cuanto a la valoración de:

2. La documental marcada “E”, e inserta al folio 33, referente a copia certificada de acta de defunción, expedida en fecha 16/01/07 por el jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta al folio 41 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el mencionado Despacho durante el año 2002.
3. La documental marcada “F”, inserta a los folios 34 y 35, copia fotostática del acuerdo de duelo publicado por el Tribunal Supremo de Justicia el 04/02/02, donde se hace público el deceso de quien en vida se llamara ELOY LARES MARTINEZ,
4. Marcado “G”, copia fotostática del oficio Nº 15-8-6-22-513, de fecha 22/12/06, emanada de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar; abogada MARISOL AVILA.

Este Tribunal al no ser impugnados ni desvirtuados en juicio las anteriores documentales, los aprecia como documentos administrativos de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo los dos primeros, demostrativos que en fecha 04/02/2.002 falleció en la ciudad de Caracas, quien en vida se llamara ELOY LARES MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 18.932; y el documento marcado “C”, que la ciudadana Registradora Titular del Registro Público Inmobiliario del Municipio Caronì, participa al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolívar, Dr. MANUEL RIVAS, la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano ANDRES CARRERA SAUD.

Observa esta Alzada, respecto a:

5. La documental marcada “D” en copia certificada, inserta del folio 26 al 33, inclusive, relacionada con dos (2) documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del año 2006, se evidencia :

a) Que en fecha 29/11/2.004, el ciudadano ELOY LARES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.932, en su carácter de Presidente del SINDICATO RORAIMA, C.A., arriba identificado, diò en venta (Sic…) “PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE…” al ciudadano FRANKLIN JOSE ORLEO ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.684.411, el inmueble tantas veces identificado en esta causa, de su propiedad, según documento de venta registrado bajo el Nª 31, Protocolo Primero, Tomo 4, del Tercer Trimestre del año 1.975, de los Libros de Registro llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar. b) Que la venta en cuestión aparece registrada el 29/11/04, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, bajo el Nº 164, Tomo IV, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del 2004; y por segunda vez es registrada tal operación de venta - ya registrada - en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el 08/09/06, bajo el Nº 24, Folio 208 al 213, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del 2006.

6. La documental marcada “C”, que en copia certificada riela del folio 19 al 25 inclusive de la pieza 1, contentiva de dos (2) documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del año 2006; se evidencia:


a) Que en fecha 15/08/2.006, el ciudadano FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.684.411, diò en venta (Sic…) “PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE…” a la ciudadana FERIAL RIAL ABOUD NAIM, titular de la Cédula de Identidad 14.120.151, una (1) parcela de terreno signada con el Nº 263-02-01, con una superficie con una de siete mil ciento tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (7.103,88 Mts2), descrita ut supra, ubicada en la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar; declarando el vendedor que el inmueble le pertenece según consta de documento (Sic…) autenticado ante el Registro Subalterno de Caicara de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29/11/04, anotado bajo el Nº 164, Tomo IV, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del 2.004. Que tal venta es autenticada el 15/08/06, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 31, Tomo 204 de los Libros de Autenticación de esa Notaria, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, el 08/09/06, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Cuarto, Tercer Trimestre de 2006.


Del estudio efectuado a los anteriores documentos marcados “C” y “D”, y sumado al documento administrativo marcado “E”, ya valorado, se manifiesta una evidente contrariedad, en las ventas realizadas sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno signada con el Nº 263-02-01, y superficie de siete mil ciento tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (7.103,88 Mts2), descrita ut supra, ubicada en la Unidad de Desarrollo 263 de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar; en cuanto a sus ventas de fecha 29/11/04 y 15/08/06, cuyos documentos fueron protocolizados por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Caicara de Maturín, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del año 2006, y la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del año 2006; todo lo cual violenta el contenido de los artículos 11, 12, 13, y 41del Decreto 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable para la fecha de los referidos registros cuya nulidad se demanda. Destacándose que el verdadero propietario actor del inmueble objeto de este juicio nunca vendió el mismo por lo que mantiene la propiedad sobre el referido inmueble, y así se decide.

Señalado lo anterior es propicio destacar la sentencia No. 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“…3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano Luís Felipe Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquiriente a la aquí demandada Felicísima Camacho, documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmado como vendedor Luís Felipe Álvarez, y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de Luís Felipe Álvarez lo cual ocurrió el 06 de Marzo (Sic) de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre (Sic) del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparece dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, sino que en un caso de total ausencia de voluntas de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.
Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.
Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:
Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;
2° Por vicios de consentimiento.
De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto Jesús Felipe Álvarez, pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.
De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ESPERANZA LIENDO DE ÁLVAREZ, MIREYA JOSEFINA ÁLVAREZ LIENDO, CARMEN LEONOR ÁLVAREZ LIENDO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ LIENDO, NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ LIENDO y LIVIA MARÍA ÁLVAREZ LIENDO, todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril (Sic) de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible…” (Resaltado es del texto transcrito).
Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.”


En cuenta de la jurisprudencia ya citada, y continuando con los argumentos expuestos precedentemente, se deduce que por cuanto la venta del identificado inmueble conforme a las documentales en comento, la realizada el 29/11/04, fecha para la cual el vendedor del documento inserto a los folios 26 al 32, inclusive, y que del análisis anterior, resultó ser quien en vida se llamara ELOY LARES MARTINEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº 18.932, había fallecido hace dos (2) años y nueve (9) meses; siendo incongruente entonces, que para la aludida fecha y las fechas posteriores, la venta realizada sobre el identificado inmueble objeto de este litigio y que ha sido debidamente identificado en la narrativa de este fallo, ha sido dado en venta por una persona que ha muerto, por lo cual resulta claro que tales documentales así como su contenido, deben declararse nulas y dejarse sin efecto, y en consecuencia sin ningún valor las ventas realizadas a través de los mismos, y nulos los datos y notas registrales que lo acreditan; y así se decide.

Hecho el análisis anterior, se colige que al adminicular la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada ut supra y comparada la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de ELOY LARES MARTINEZ, lo cual ocurrió el 04 de Febrero de 2.002, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato de venta cuya nulidad de datos registrales se pretende, es decir, el 29 de Noviembre (Sic) del año 2004; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparecer dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de