Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 24 de enero de 2011, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01 de diciembre de 2010 que oyó en el solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana ELENA ISABEL ARMENGOL, en su carácter de cónyuge del ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2010, que declaró INADMISIBLE la Oposición a la Medida de Secuestro dictada por ese Tribunal en fecha 24 de abril de 2009 que riela al folio 1 de la primera pieza, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal sigue el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA contra el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

Consta al folio 1 de la primera pieza, auto de fecha 24 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 187, Manzana 09, Urbanización Villa Alianza 2 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y su entrega a la parte actora en calidad de depósito de conformidad con el último aparte del referido artículo y para la materialización de dicha medida se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue recibida en fecha 06 de mayo de 2009 tal como se evidencia del folio 9 de la primera pieza del expediente.

En fecha 28 de julio de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada a ese Tribunal, en el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 187, Manzana 09 Urbanización Villa Alianza 2 de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; tal actuación consta del folio 30 al 35 de la primera pieza. El Tribunal notifica de la misión a la ciudadana Elena Isabel Armengol, en su condición de ocupante del inmueble objeto de la medida de secuestro, quien en ese mismo acto se opuso a la ejecución de la medida de secuestro y que las razones de hecho en que fundamenta la oposición son: Primero: La acción judicial y la medida versa contra el ciudadano PIERRE KHAWAM en su supuesta condición de arrendatario, cuando en realidad y legalmente el mismo no reside en ese inmueble desde hace más de dos (2) años por orden de desocupación emanada de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: La acción en que se pretende fundar la medida en que se pretende ejecutar constituye un claro, abierto, descarado e inmoral fraude procesal y jurídico, ya que el accionante es un simulador o simulado propietario del inmueble por acto de su padre Pierre Khawam Khawam quien lo compró realmente a la inmobiliaria Lauiber C.A., quien se lo ofertó en venta después de dos (2) años de arrendamiento, concluyéndose con la simulación de la venta directamente por su propietario Yornio Hasegawa haciendo aparecer, como comprador a JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA. En relación a la simulación y a otros cometidos por el señor Pierre Khawam existe demanda de Nulidad de Múltiple acto de enajenación de bienes de la comunidad conyugal que tiene formado el antes mencionado con la ciudadana Elena Isabel Armengol, por la compra de bienes a nombre de familiares con dinero proveniente de la comunidad conyugal, entre los cuales está el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la medida, que realmente adquirió Pierre Khawam pero que lo hizo aparecer a nombre de su hijo José Gregorio Khawam a causa y durante el lapso de la demanda de divorcio presentada por su exconyuge, y en ese mismo orden consigna en ese acto copia certificada del expediente Nº 18.694 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo consigna copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Elena Isabel Armengol ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM, por la comisión de los delitos de acoso y hostigamiento y de violencia patrimonial y económica. Ante la oposición así formulada por la mencionada ciudadana, el Tribunal a-quo, en consideración del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de ejecutar el secuestro objeto del litigio, manifestando la parte actora por esta abstención del Tribunal, su inconformidad.

Al folio 36 de la primera pieza, consta escrito presentado por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante la cual se opone formalmente a la medida de secuestro, toda vez que se encuentra en poder del inmueble.

Al folio 532 de la primera pieza, consta auto de fecha 04 de Octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ordena agregar las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.

Riela a los folios del 02 al 07 de la segunda pieza, escrito de fecha 05 de Octubre de 2010, presentado por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, mediante el cual en su pedimento alega que el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA no es el propietario del inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 187, Manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sino que dicho inmueble le pertenece como parte de los bienes de la comunidad conyugal formada por ella con PIERRE KHAWAM KHAWAM tal como quedó demostrado en los medios probatorios que cursan en el juicio civil, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 18.694 y que se agregaron al acta de ejecución de la medida de secuestro levantada el 28 de julio de 2010, por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de oposición consignado por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL; así se evidencia del folio 10 de la segunda pieza.

Riela al folio del 12 al 16 de la segunda pieza, decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró inadmisible la oposición a la medida de secuestro dictada por el Tribunal, efectuada por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2010, ratificada mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010.

Consta al folio 19 de la segunda pieza, escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, presentado por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, que declaró inadmisible la oposición a la medida de secuestro dictada.

Cursa a los folios del 21 al 44 de la segunda pieza, escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, presentado por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL asistida por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, alegando entre otras cosas que en fecha 12 de marzo de 2010, demandó la anulación por los actos de enajenación y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por el matrimonio con el señor Pierre Khawam Khawam, asimismo alega que en fecha 15 de junio de 2007 presentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Pierre Khawam Khawam, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de julio de 2008 y en fecha 11 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, declara sin lugar la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, quedando confirmado el fallo impugnado, en fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Pierre Khawam Khawam quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL y PIERRE KHAWAM KHAWAM, en virtud de haber quedado firma la sentencia de divorcio solicitó la ejecución de la sentencia la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009. Sigue alegando que la vivienda que servía de residencial conyugal o familiar es la casa Nº 187 ubicada en la manzana 9 Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204 Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue arrendada a la empresa LANIBER C.A., y el 13 de noviembre la empresa LANIBER C.A., mediante comunicación escrita ofrece en venta el referido inmueble a PIERRE KHAWAM KHAWAM. Que en fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano PIERRE KHAWAM adquirió el inmueble referido, haciendo aparecer como comprador del inmueble a su hijo JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA, que en dicha negociación JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA se identifica como soltero, no obstante que legal y realmente es casado. Por ello con fundamento en los artículo 148, 149 y 1.281 del Código Civil solicita al Tribunal la declaratoria de simulación y por consiguiente la nulidad absoluta de los actos mediante los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA, aparenta comprar la parcela de terreno. Que en fecha 18 de junio de 2010, formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, en razón a que raíz de la demanda de divorcio presentada en contra del ciudadano Pierre Khawam éste comenzó de inmediato a vender inmuebles que eran bienes de la comunidad conyugal sin su necesario consentimiento como cónyuge y no convalidadas por ella a simular la venta de inmuebles también propiedad de la comunidad conyugal a nombre de personas con parentesco consanguíneo que tampoco tenían su necesario consentimiento como cónyuge y no fueron convalidados por ella. Que de acuerdo con sentencias de la Sala Constitucional el tercero si puede oponerse a la medida de secuestro máxime cuando en el presente caso se trata de un hecho material, fáctico e inminente de la ejecución de la medida de secuestro y que al momento del Tribunal Ejecutor acudir a hacer efectiva dicha medida, ante la eventualidad de ser desalojada junto con sus hijos, niños y adolescentes, de dicho inmueble, y que el conocimiento de la medida que se pretendía ejecutar lo tiene en el mismo momento de presentarse al Tribunal, en ese mismo acto, procedió hacer oposición a dicha medida, recurriendo al único medio al que podía acceder en ese evento, oponerse a la medida de secuestro, expresando en dicho acto los alegatos y consignado los documentos que refirió precedentemente, de allí que carece de todo sentido y racionalidad pretender, como en este caso lo pretende el Juez de Municipio que ella frente a ese acto material inminente y para ella desconocido hasta entonces, de ejecución de una medida de secuestro judicial, en definitiva desalojo, de la casa que le sirve de hogar familiar junto a sus hijos, donde se presentaron varios vehículos para transportar sus bienes, enseres, vestidos y textos escolares de sus hijos, en ese momento ella acudía a un Tribunal a presentar una demanda de tercería, mientras todo lo anteriormente descrito ocurría. Que el Juez no consideró el derecho invocado por ella sino que silenció de manera absoluta los medios de prueba que presentó su oposición y de los cuales se deriva inmediatamente su derecho, sino que recurrió a una sentencia donde encontró el criterio que servía para dictar la decisión que pronunció sin tomar en consideración la naturaleza de los derechos que están en conflicto, que por tal motivo apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní y que se declare la prejudicialidad contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 125 de la segunda pieza, auto de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en el solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL.

• Actuaciones realizadas en alzada.

Consta al folio del 134 al 141, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado EDGAR JOSE GIL, en su condición de apoderado de la ciudadana ELENA ISABEL ARMENGOL.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL, en su condición de tercera opositora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010 que declaró INADMISIBLE la oposición a la medida de secuestro dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando la recurrida que la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL, realizó oposición a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado por auto de fecha 24 de abril de 2009, pretendiendo que por dicha vía se suspenda el presente proceso en virtud de existir a decir de ésta, una cuestión prejudicial relativa a la existencia de un juicio penal a causa de la denuncia penal que cursa en la Fiscalía del Ministerio Público específicamente en el expediente Nº F16Nº1745-10. asimismo advierte el juzgador que la doctrina y la jurisprudencia han regulado la forma de intervención que deben realizar los sujetos que no son parte de un proceso y pretenden oponerse a una medida de secuestro decretada con ocasión del mismo y donde éstos consideren se puedan ver afectados sus derechos. Asimismo citó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2004. Igualmente citó la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, Nº 3085. Que tal posición, permite a ese juzgador motivo a que la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL no es parte ni demandante ni demandada en el presente juicio, si no que manifiesta tener un derecho sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada con ocasión al presente juicio, hace a la oposición efectuada improcedente, visto que la oposición a la medida por parte del tercero por vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solo puede hacerse en el caso de que se trate de una Medida Preventiva de Embargo.

Efectivamente, se observas que la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL en fecha 28 de julio de 2010, al momento de ejecutarse la medida de secuestro se opuso a la misma, de conformidad con el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, así consta a los folios del 30 al 35 de la primera pieza, exponiendo en el referido acto los motivos que ella consideró pertinentes para realizar tal oposición, consignando copia certificada del expediente Nº 18694 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio de simulación de venta por ella intentado contra el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM, asimismo consignó copia simple denuncia formulada por ella ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano PIERE KHAWAM KHAWAM, por la comisión de los delitos de acoso y hostigamiento y de violencia patrimonial y económica. El tribunal vista la exposición de la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL se abstiene de ejecutar el secuestro del inmueble.

En informes presentados en esta Alzada, por el abogado EDGAR JOSE GIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL, alegó como punto previo-aclaratoria que la apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal de la causa fue ejercida en fecha 15 de noviembre de 2010, que el juez oye la apelación el 01 de diciembre de 2010, no obstante que en fecha 16 de noviembre de 2010 ya había dictado sentencia definitiva en la cual declara con la demanda del ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA en contra de PIERRE KHAWAM KHAWAM por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, que el fecha 24 de enero de 2011 el Juzgado Tercero del Municipio remite al Tribunal de Alzada el cuaderno de medidas del expediente correspondiente en el cual consta la apelación, que esa aclaratoria se funda en el hecho cierto de que la medida de secuestro dictada por el Juez, deviene de la demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA en contra de PIERRE KHAWAM KHAWAM por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y una vez que se ha dictado sentencia definitiva la apelación de la decisión o interlocutoria dictada en la incidencia del juicio, que no ha sido decidida antes de la sentencia definitiva en atención a la lógica del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacer valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva. Alega que en el presente caso el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní dictó sentencia definitiva el 16 de Noviembre de 2010, por lo que no tiene sentido lógico oír una apelación de una interlocutoria el 01 de diciembre de 2010, posterior a la fecha de la sentencia definitiva. Que los fundamentos de derecho para ejercer la apelación están contenidos en el acta levantada el 28 de julio de 2010, en el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro. Alegó igualmente la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alega que en el escrito de fecha 25 e noviembre de 2010, alegó que e evidente también que el Juez recurrido obvió que la prejudicialidad incluía también la existencia del juicio de nulidad de la simulación de la compra del inmueble.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1. Punto previo
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA contra el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar lo alegado por la parte tercera opositora al momento de materializarse la medida preventiva de secuestro en fecha 28 de julio de 2010, que riela al folio 30 al 35, de la primera pieza del cuaderno de medidas, exponiendo en el referido acto los motivos que ella consideró pertinentes para realizar tal oposición, consignando copia certificada del expediente Nº 18694 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio de simulación de venta por ella intentado contra el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM, asimismo consignó copia simple denuncia formulada por ella ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano PIERE KHAWAM KHAWAM, por la comisión de los delitos de acoso y hostigamiento y de violencia patrimonial y económica. El tribunal vista la exposición de la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL se abstiene de ejecutar el secuestro del inmueble.

En tal sentido se observa que el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le está lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se esté ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/07/00, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº00-0529, Sentencia Nº 0848 ha señalado. “(…) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente dentro del derecho común, los terceros tienen en la tercería la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (…).” Para mayor abundamiento, cabe mencionar a la sentencia No. 0185 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 31/07/01, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, que dejó sentado que, “(…)la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (…)”.

En cuenta de lo anterior se observa que, en escrito presentado por la recurrente en esta Alzada, específicamente al folio 135 de la segunda pieza, se resalta que alega, que el a-quo, oye la apelación incoada en esta actuaciones, contra el fallo interlocutorio, mediante auto de fecha, 01 de Diciembre de 2.010, siendo el caso que en el juicio principal, el Tribunal de la causa ya había dictado sentencia definitiva en la que declara con lugar la demanda del ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA en contra de PIERRE KHAWAM KHAWAM por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. Que en fecha 24 de Enero de 2.011, el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal Superior el Cuaderno de Medidas, siendo el caso que en fecha 16 de Noviembre de 2.010, el a-quo dictó sentencia definitiva en el juicio principal el 16 de Noviembre de 2.010, por lo que a su decir no hay logicidad oír una apelación de una interlocutoria, posterior a la fecha del fallo definitivo. Que tampoco se explica que el Tribunal haya remitido esta apelación interlocutoria, cuando ya había sido apelada la sentencia definitiva el 25 de Noviembre de 2.010, en escrito consignado indebidamente en el Cuaderno de Medida, y ratificada en el Cuaderno Principal el 26 de Noviembre de 2.010. Que lo anterior puede implicar que este Tribunal Superior resuelva dos veces sobre las cuestiones relativas a la cualidad de la opsitora. Que el Juzgado a-quo ante la denuncia de la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL de fraude en este proceso, no lo ha tomado en consideración, a pesar de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la oposición de terceros que no son parte en el juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 de fecha 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. 00-0416, estableció lo siguiente:

“… Omissis…
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.

Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.

En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara.

Tampoco constata la Sala que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los accionantes les haya sido violado, ya que de la intervención de las partes en la audiencia constitucional se evidenció que en su condición de arrendatarios siguen gozando del inmueble cuya desocupación se pretendió, y así se declara.

Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido.

Por ello, considera esta Sala que es un inexcusable desconocimiento de la ley y sus principios, en la que han incurrido los jueces que ordenan la práctica narrada en este fallo, y en consecuencia, se ordena que se envíe copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudie la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

DECISIÓN

Es por las razones anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de julio de 1999, y deja sin efecto, con respecto a los accionantes la entrega material impugnada, y por tanto, el dicho juzgado deberá sentenciar de nuevo la apelación, tomando en cuenta la doctrina sentada en el presente fallo.’.”


En atención a la jurisprudencia antes transcrita, se resalta la importancia de que los terceros que no fueron partes en el juicio, se les proteja el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que el Juez debe actuar con mucha ponderación en resguardo de esas garantías constitucionales. Es así que resulta también conveniente citar al respecto, la sentencia No. 72, de fecha 24 de Marzo de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que dejo sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Contra esa medida de secuestro hizo oposición un tercero por vía incidental quien alegó tener un mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de la medida por cuanto él lo ocupa en su carácter de inquilino con opción de compra la cual le fue concedida solamente por uno de los co-demandados. (…).
La recurrida consideró ajustada a derecho la oposición a la medida de secuestro realizada por el tercero opositor por vía incidental, con base en la argumentación por él expuesta y la resolvió suspendiendo la medida decretada como puede verse a su folio 6 (…).
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito establece como requisito para que proceda la oposición del tercero por vía incidental, que la medida practicada SEA UNA MEDIDA DE EMBARGO ya que en caso de no ser así, como es el caso que nos ocupa, no puede darse el trámite previsto en dicha norma. (…).
Ante lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en la situación sub-litis, se le causó indefensión a nuestro representado, al subvertirse el procedimiento legal y por consiguiente violentarse sus derechos, pues el trámite que se le dio a la oposición es ilegal, y lo correspondiente era el del juicio ordinario y no el incidental. En consecuencia, el Superior al percatarse de esta irregularidad cometida por el Juez de Primera Instancia, ha debido reponer la causa al estado de declarar inadmisible la oposición conforme a la norma en la cual se fundamentó para decidir lo contrario, por tratarse de una norma específica para la medida de embargo que establece un procedimiento especialísimo incidental el cual no es aplicable para el caso de la medida de secuestro”.
Para decidir la Sala observa:
Se acusa en el presente caso la subversión de forma substanciales del procedimiento, que no fueron corregidas por el juzgado superior con la declaratoria de la reposición . Así, se denuncia que ante el errado trámite incidental que da el juez de la Primera Instancia a la oposición del tercero contra la medida cautelar de secuestro decretada en el procedimiento, el Juez Ad quem no decreto la reposición al estado en que se declarara la inadmisibilidad de dicha oposición.-
Estima esta Sala que lo determinante a ser resuelto en el presente caso es la procedencia del procedimiento empleado para revocar la medida de secuestro decretada.-
Se aprecia que la tercerísta interviene en el proceso como opositora a la medida de secuestro invocando, según indica el fallo recurrido, la posesión del inmueble, así como un compromiso de venta del mismo, así señala al efecto que:
“Es de observar, que la ciudadana CARMEN MEDINA (antes identificada), evidentemente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de secuestro, y por cuanto la misma consignó a los autos, documento público debidamente autenticado por funcionario autorizado para dar fe pública, y siendo este un acto jurídico válido, es por lo que se tiene como suficientemente demostrada su intervención como tercero en la presente causa, y en consecuencia ajustado a derecho, su oposición y la revocatoria de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, dictado por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-
En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:
“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).
La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, Humberto Murcia Ballén comenta:

“Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss).
Por su parte, el autor colombiano Fernando Canosa Torrado, en su obra La Nulidades en el Derecho Procesal Civil, expresa sobre el particular que:
“Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980, dentro del ordinario de Carlos Restrepo Arango contra los herederos de María Restrepo: En atención a lo apuntado, estima este Alto Tribunal que en el presente caso se alteró el trámite procesal adecuado, lo que ocasiona la procedencia de la acusación proferida por el recurrente. Así se declara.-
Al encontrar esta Sala procedente una de las denuncias por defectos de actividad, se abstiene de seguir analizando el resto de las delaciones formuladas en el presente escrito de formalización, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 1999. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juez de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o el que resulte competente, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición formulada por la ciudadana Carmen Zobeida Medina Cerrada, tercera opositora, contra la medida de secuestro decretada en este procedimiento, sin incurrir en los quebrantamientos de forma apuntados en la presente decisión.-(…)”.


Asimismo, esta Alzada observa lo siguiente:

Omissis…
2. “… En materia de medidas preventivas, la manera como los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas va a variar de acuerdo a la cuál sea la medida ejecutada. En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los Art. 370, 377, Ord. 2º y 546 del C.P.C., debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún ante de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (…) si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del Art.588 del C.P.C., o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, el tercero que se sienta afectado, de acuerdo con lo dispuesto por los Art. 370, Ord. 1º y 371 del C.P.C., debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia…” (Patrick Baudin CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Pâg.825. Sentencia Reiterada: S.,SCC, 30/03-1.995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Fidelina León de Sánchez Vs. Jesús Ángel Sánchez, Exp. Nº 92-0399; O.P.T. 1995, Nº 3, pàg. 343.)


Al contrario de la doctrina sostenida por la sala de Casación Civil, en cuanto a que el tercero afectado debe acudir por la vía dispuesta en el artículo 370, Ord. 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa en contraposición a este criterio, lo establecido en forma ya reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1320, de fecha 23 de mayo de 2.003, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Esta Sala Constitucionmal expresó su criterio en relación con la posibilidad de que el arrendatario, poseedor precario, ejerza oposición a la medida de secuestro, en procedimientos interdictales restitutorios en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)
Además, en esa decisión, esta Sala expresó que la tramitación de la oposición al secuestro por parte del arrendatario según el artículo 546 no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión que obtiene la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
Siguiendo el criterio que se señaló anteriormente, esta Sala considera que la parte actora no agotó la vía judicial previa para la impugnación del decreto de las medidas cautelares y, en consecuencia, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.(…)” (Resaltado del Tribunal).

En aplicación a la jurisprudencia citada al caso sub examine, se obtiene de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, que con ocasión a la practica de la medida de secuestro, decretada por el Tribunal a-quo, en fecha 28 de Julio de 2.010, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, a la dirección del bien inmueble objeto de la medida, siendo el caso que la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGAL RIBAS, en su condición de ocupante de dicho inmueble, asistida de los abogados RUDY TORRES, y EDGAR GIL, se opone a la medida de secuestro decretada en juicio, así se extrae del vuelto del folio 30 y ss., de las presentes actuaciones, anexo a las actas donde se hace constar la practica de la medida de secuestro se observa escrito cursante al folio 36, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas, mediante el cual la mencionada ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL RIBAS, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala que en su condición de tercero tenedor legitimo del inmueble, se opone formalmente, solicitando al a-quo se sirva suspender la ejecución de la medida de secuestro, por cuanto dicho bien inmueble, constituye el último domicilio conyugal y hogar de su excónyuge, el cual ocupa desde el 20 de Diciembre del 2.005, bajo los efectos de un contrato de arrendamiento, celebrado por su entonces cónyuge con el ciudadano LUIS ARTURO BERMUDES R., adquiriendo su excónyuge el inmueble el 12 de Diciembre del 2.007, colocando su excónyuge en fraude a la comunidad, el inmueble a nombre de su hijo JOSE GREGORIO HKAWAM PEREIRA, en una simulación de venta de padre e hijo con marcado fraude procesal. Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2.010, la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, presenta escrito cursante del folio 02 al 07 de la segunda pieza, mediante el cual en su pedimento alega que el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA no es el propietario del inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 187, Manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sino que dicho inmueble le pertenece como parte de los bienes de la comunidad conyugal formada por ella con PIERRE KHAWAM KHAWAM tal como quedó demostrado en los medios probatorios que cursan en el juicio civil, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 18.694 y que se agregaron al acta de ejecución de la medida de secuestro levantada el 28 de julio de 2010, por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que la existencia de la denuncia que formuló ante la Fiscalía del Ministerio Público, dio lugar a la apertura del expediente F16 No. 1745-10, por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, señalando entre otros hechos constitutivos de dicho delito, la adquisición por parte de PIERRE KHAWAM KHAWAM, adquirió haciendo aparecer como comprador del inmueble, a su hijo JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA con la intención de defraudar sus derechos sobre los bienes de la comunidad conyugal, que el precio indicado por la compra del inmueble fue de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 390.000.000,oo), siendo el caso que el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA, se identifica como soltero, estando ciertamente casado. Que el inmueble vendido es la casa donde habitába PIERRE KHAWAM KHAWAM y la tercera opositora, con el grupo familiar, y la venta la efectúa su excónyuge a uno de sus hijos. Que ratifica en este escrito al que se hace alusión, su oposición formulada ante la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito de la Circunscripción Judicial, y en el cual consignó copias certificadas de los expedientes de la denuncia penal y del juicio civil. Que por cuanto dicho inmueble le pertenece como parte de los bienes de la comunidad conyugal, solicita sea declarada con lugar y se deje sin efect6o la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. Que existe un juicio penal a causa de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a lo anterior, si bien es cierto que cuando la tercera, en un primer momento se opone cuando el Tribunal ejecutor de Medidas la impone de la practica de la medida de secuestro aquí cuestionado, tal como consta al folio 30 y ss., de la primera pieza, y anexo a dichas actuaciones consta al folio 36 de la primera pieza, escrito presentado ante ese Juzgado Ejecutor de Medidas, por la aludida ciudadana ELENA YSABEL ARMENGO, mediante el cual se opone de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, también se destaca que posteriormente la referida ciudadana presenta un nuevo escrito en fecha 05 de Octubre de 2.010, mediante el cual expone detalladamente sus alegatos en los cuales fundamenta su oposición a la medida preventiva de secuestro, ratificando los hechos planteados cuando formuló su oposición ante la Jueza Ejecutora, de Medidas del municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuyo acto consignó las copias certificadas de los expedientes de la denuncia penal y del juicio civil; no obstante se observa de este escrito que la tercera no señala los dispositivos legales con que fundamenta está actuación, pero se extrae del mismo que es una ratificación de su primera oposición la cual fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de las circunstancias expuestas por la tercera opositora, aunado a que con esta actuación, la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL presentó formalmente escrito de oposición a la medida, por ante el Tribunal de la causa, el Juez en apego al principio Iura Novix Curia, no podía considerar la inadmisibilidad con fundamento en que la oposición efectuada por la tercera por la vía incidental contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no era admisible, por cuanto a su decir la vía judicial adecuada era la prevista en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del citado texto legal, contrariando los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ya trascritos, por consiguiente el Juez de la causa tiene que pronunciarse sobre la oposición formulado por la tercera opositora, contra la medida de secuestro decretada en este procedimiento, en atención al dispositivo legal contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya referido ut supra, y como consecuencia de ello pronunciarse sobre su procedencia o no y así se decide.

Es así que la irregularidad cometida por el Tribunal de la causa cuando la oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no la consideró, ni la tramitó incidentalmente, implicó que efectivamente se transgrediera el derecho a la defensa y al debido proceso , por lo que con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles se debe reponer la causa al estado en que el Juez Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la oposición formulado por la tercera opositora en atención a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda nula la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2.010, inserta del folio 12 al 16 de la segunda pieza, y así se decide.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación incoada al folio 19, por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ; en consecuencia queda nula la decisión inserta del folio 12 al 16 de la segunda pieza, de fecha 27 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de fecha 27 de Octubre de 2.010, interpuesta por la ciudadana ELENA YSABEL ARMENGOL en condición de Tercera opositora, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en contra del fallo de fecha 02 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM PEREIRA contra el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juez Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la oposición formulado por la tercera opositora, de acuerdo a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; quedando NULA la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2.010, inserta del folio 12 al 16 de la segunda pieza. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Queda nulo el fallo inserto del folio 12 al 16 de la segunda pieza de fecha 27 de Octubre de 2.010, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora, por efecto de la declaratoria recaída en esta causa.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión, y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 11-3816