JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Marzo de 1980, libro de Registro No. 167, bajo el No. 51, folios 162 al 165, siendo su ultima modificación realizada por ante la Oficina Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de marzo de 2005, inscrita en e No. 40, tomo 11-A-pro, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
La ciudadana NARKY MARTINEZ LOBOS, titular de la cédula de identidad No. 15.404.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.923, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.440.338, y de este domicilio.-
Sin Apoderado Judicial constituido.
CAUSA:
TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO DE VENTA, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 10- 3783.-
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto inserto al folio 57, dictado en fecha 14 de julio de 2.010, por el Tribunal de la causa que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 56, en fecha 29 de junio de 2.010, por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, contra el auto de fecha 17 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto al folio 55, el cual negó la prueba de experticia solicitada por la prenombrada abogada, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE VENTA le sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 09 de Junio de 2009, que corre inserto a los folios del 1 al 31 de este expediente, la parte demandante de autos a través de su apoderado judicial alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que su representada adquirió en fecha 26 de Marzo de 1993, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 16, protocolo Primero, Tomo 44, Tercer Trimestre de 1993, un lote de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana identificada con el No. 305-01-08, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de 58.269,80 Mts2.
• Que el referido lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera NOROESTE: En una línea curva de 13, 85 mts, entre los puntos 19 (N190663.723, E 185146.341) y 20 (N 190676.323, E 185152.086), y una línea quebrada de 3,13 mts entre los puntos 20 y 21 (N 190679.45, E 185151.87) y una línea recta de 168,26 Mts, entre los puntos 21 y 22 (N 190730.531, E 185312.193) con líneas eléctricas; NORESTE: En una línea recta de 342,98 mts, entre los puntos 22 y 14 ( N 190407.93, E 185428.65) con las parcelas 305-01-07ª, 305-01-07, 305-01-06, 305-01-05, 305-01-04, 305-01-03, y 305-01-02, SURESTE: En una línea recta de 127,21 mts, entre los puntos 14 y 15 (N 1903660.15, E 185308.50) con la avenida Caroní y a una distancia de 23, 60 mts, del eje de la misma; SUROESTE: En una línea curva de 36,71 mts, entre los puntos 15 y 16 ( N 190379.393, E 185274.261) y una línea recta compuesta por 3 tramos rectos, el primero de 105, 98 mts, entre los puntos 16 y 17 (N 190473.854, E 185226.217), el segundo de 129,12 mts entre los puntos 17 y 18 ( N 190591.129, E 185172.190), el tercero de 77,06 mts, entre los puntos 18 y 19 con la calle s/n y a una distancia de 9,60 mts del eje de la misma y terrenos de la C.V.G.
• Que la empresa SERVICOS VIEIRA, C.A., planifica la construcción de un Conjunto Residencial denominado ROSA BELA”, constituido por 20 módulos compuestos por planta baja, Primer Piso, Segundo Piso y Tercer piso con dos apartamentos por piso, teniendo ocho apartamentos, para un total de 160 apartamentos.
• Que en fecha 23 de Febrero de 2001, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 37, protocolo Primero, tomo 21, Primer Trimestre de 2001, le vendió a la Sociedad Mercantil INVESIONES VIERA BELA, C.A., (empresa la cual también representa como Presidente su mandante) una parcela de terreno identificada con el No. 305-01-05-08, con un área de terreno de 20.244,91 Mts2, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En una línea recta de 76,oo mts, entre los puntos 28 (N 190638.520, E 185250.540) y 31 (N 190664.277, E 185322.042), con la parcela 305-01-08c; y una línea recta de 13 Mts, entre los puntos 32 ( N 190726.585, E 185299.806) y 22 (N 190730.531, E 185312.193) con la avenida Guayana. Línea recta de 115 Mts, entre los puntos 23 (N 190564.470, E 185371.847) y 34 (N 190603.190, E 185480.132) con la parcela 305-01-06; NORESTE: En una línea recta de 176,45 mts, entre los puntos 22 ( N 190730.531, E 185312.193) y 23 (N 190564.470, E 185371.847) con las parcelas 305-01-07ª, 305-01-07, 305-01-06, línea recta de 40,00 mts, entre los puntos 34 (N 190603.190, E 185480.132) y 33 (N 190565.576, E 185493.644) con la avenida Norte Sur 4, línea recta de 126,528 mts, entre los puntos 24 (N 190526,826, E 185385,370) y 14 (N 190407,930, E 185428,650) con las parcelas 305-01-04, 305-01-03 y 305-01-02, SURESTE: En una línea recta de 115 mts, entre los puntos 33 (N 190565.576 E 185493.644) y 24 (N 190403.660 E 185416.371) con la avenida Caroní, línea recta de 76,oo metros entre los puntos 29 (N 190522.445 E 185 373.130) y 26 (N 190496.837, E 185301.575) con la parcela 305-01-08b; SUROESTE: En una línea recta de 126,41 mts, entre los puntos 30 (N 190403.660, E 185301.575) y 29 (N 190522.445, E 185373.130) con la parcela 305-01-08b, línea recta de 150,60 metros entre los puntos 26 (N 190469.837, E 185301.575) y 28 (N 190638.520, E 185250.540) con la parcela 305-01-08c, la cual pertenece por compra que le hiciera a la Corporación Venezolana de Guayana, protocolizado en fecha 04 de Febrero de 1988, No. 05, Protocolo Primero, tomo 06, Primer Trimestre de 1988.
• Que en fecha 13 de junio de 2002, Del Sur Banco Universal, C.A., realizó un préstamo de constructor a la Sociedad Mercantil a INVERSIONES VIERA BELA, C.A., y declaró extinguida la anticresis e hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el apartamento No. 06.01 del Módulo 6.
• Que en fecha 06 de Noviembre de 2003, el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, suficientemente identificado, le compró a INVERSIONES VIERA BELA, C.A., un apartamento situado en el módulo o edificio No. 06, planta baja a la izquierda, apartamento No. 06-02, del Conjunto Residencial Rosa Bela, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que el referido apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,oo M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo.
• Que dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar (tiene cerámica y piezas sanitarias),forman parte de la mencionada venta dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con e No. PB.06.02, cada uno se encuentra ubicado en el área destinada a tales fines, el inmueble antes identificado no tiene maletero, le corresponde un porcentaje y obligaciones sobre las cosas comunes de 0,625% y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de cada modulo o edificio de 0,03125%.
• Que es el caso que el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, suponen, que valiéndose de las diversas modificaciones realizadas al documento de condominio del Conjunto Residencial Rosa Bela, adquirió un apartamento “propiedad de SERVICIOS VIERA BELA, C.A.,” por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000.000,oo), lo que representa debido a la reconversión monetaria SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 75.000,oo), los cuales recibió el vendedor en dinero efectivo y de curso legal.
• Que en fecha 27 de Julio de 2007, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 9, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 2001, Servicios Viera, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A., declararon que Inversiones Viera, C.A., vendió y Del Sur Banco Universal, C.A., otorgó un préstamo con recursos del ahorro habitacional a los ciudadanos JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.481.888 y 7.881.552, destinado a la adquisición de un apartamento, el cual por un error material involuntario fue identificado y deslindado en el documento de préstamo en los siguientes términos: apartamento distinguido con el No. 06.01, ubicado en Planta baja, ala derecha del modulo 6, integrante del conjunto Residencial Rosa Bela, situado en la unidad de desarrollo 305, sector Unare II, en Puerto Ordaz, con los siguientes linderos: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.02; ESTE: Limita con el lindero frontal del modulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo.
• Que la identificación y linderos correctos del inmueble es la siguiente: apartamento distinguido con el No. PB.06.02, ubicado en la Planta Baja ala izquierda del modulo 6, integrante del Conjunto Residencial Rosa Bela, situado en la Unidad de Desarrollo 305, sector Unare II, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: Limita con el lindero frontal del modulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo.
• Que el único propietario del CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA BELA, es su representada, Sociedad Mercantil SERVICIOS VIERA, C.A., significando ello que está bajo su representación toda venta o enajenación.
• Que no queda duda alguna que en los documentos se señala expresamente que la única propietaria del referido conjunto residencial es su representada.
• Que demanda al ciudadano FRNCISCO E., SALCEDO, dejando a salvo todas las acciones penales que pudieran derivarse el presente acción
• Que solicita que una vez admitida, sustanciada y promovida las pruebas en la presente causa y antes de la evacuación de las mismas. Se sirva trasladar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de realizar minuciosa inspección del documento de venta de fecha 6 Noviembre del año 2003, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 9, Protocolo Primero, tomo 33, cuarto Trimestre del año 2003.
• Que solicita se decrete la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre un apartamento No. 06.01, del conjunto Residencial Rosa Bela, ubicado en la unidad de desarrollo 305, sector Unare II, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tiene un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,oo M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.02; ESTE: Limita con el lindero frontal del modulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo, en fecha 9 de Noviembre del año 2000, bajo el No. 30, protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre del año 2000.
• Que demanda al ciudadano FRANCISCO E., HERNANDEZ SALCEDO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reconocer, hacer y pagar lo siguiente:
• PRIMERO: Una vez declarada con lugar la presente acción, solicita en nombre de su representada, decrete la Nulidad Absoluta del documento que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 33, cuarto Trimestre del año 2003, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna referida.
• SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 443, numeral 13º del Código de Procedimiento Civil, en cancelar a su mandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo)en virtud de la indemnización por daños y perjuicios.
• TERCERO: Por cuanto el ciudadano FRANCISCO E., HERNANDEZ SALCEDO, ha sido inobservante a las normas, solicita se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que corresponden a la estimación de la presente demanda.
• CUARTO: Las costas y costos que se generen con motivo del presente proceso.
• Que consigna junto con la demanda recaudos anexos insertos del folio 32 al 42.
- Riela a los folios del 43 al 54, escrito de informes, presentado por ante el tribunal de la causa, en fecha 28 de mayo de 2010, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A.
- Tal como consta al folio 55, auto de fecha 17 de Junio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se niega la prueba de experticia, solicitada por la ciudadana MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010.
- Riela al folio 56, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 29 de Junio de 2010, por medio de la cual apela del auto dictado en fecha 17 de Junio de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se desprende del auto dictado en fecha 14 de Julio de ese mismo año, e inserta al folio 57.
Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior.
- Consta del folio 65 al 70, escrito de INFORMES presentado en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el abogado YBY PAIBA ROBERTSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con recaudos anexos del folio 71 al 144.
- Consta del folio 145 al 148, escrito de INFORMES presentado en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la ciudadana CARLIMAR CRSITINA LOPEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.803.824, actuando en su condición de tercero interesado, asistida por la abogada ISOLINA LONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.248.
- Riela al folio 151, escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YBY PAIBA ROBERTSON, presentado en fecha 17-01-2011.
- Al folio 162, riela auto dictado por esta Alzada, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.-
El eje central del recurso interpuesto por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, recae sobre el auto de fecha 17 de Junio de 2010, el cual corre inserto al folio 55, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que Negó la prueba de experticia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2010, ya que la prueba de experticia solicitada por la abogada no fue promovida en su respectivo lapso legal, es decir el de promoción de pruebas, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA sigue Sociedad Mercantil SERVICIUOS VIEIRA, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ SALCEDO.
Ahora bien, la parte demandante, al explanar los hechos que sustentan y motivan la causa, indica que su representada adquirió en fecha 26 de Marzo de 1993, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 16, protocolo Primero, Tomo 44, Tercer Trimestre de 1993, un lote de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana identificada con el No. 305-01-08, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de 58.269,80 Mts2, el referido lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera NOROESTE: En una línea curva de 13, 85 mts, entre los puntos 19 (N190663.723, E 185146.341) y 20 (N 190676.323, E 185152.086), y una línea quebrada de 3,13 mts entre los puntos 20 y 21 (N 190679.45, E 185151.87) y una línea recta de 168,26 Mts, entre los puntos 21 y 22 (N 190730.531, E 185312.193) con líneas eléctricas; NORESTE: En una línea recta de 342,98 mts, entre los puntos 22 y 14 ( N 190407.93, E 185428.65) con las parcelas 305-01-07ª, 305-01-07, 305-01-06, 305-01-05, 305-01-04, 305-01-03, y 305-01-02, SURESTE: En una línea recta de 127,21 mts, entre los puntos 14 y 15 (N 1903660.15, E 185308.50) con la avenida Caroní y a una distancia de 23, 60 mts, del eje de la misma; SUROESTE: En una línea curva de 36,71 mts, entre los puntos 15 y 16 ( N 190379.393, E 185274.261) y una línea recta compuesta por 3 tramos rectos, el primero de 105, 98 mts, entre los puntos 16 y 17 (N 190473.854, E 185226.217), el segundo de 129,12 mts entre los puntos 17 y 18 ( N 190591.129, E 185172.190), el tercero de 77,06 mts, entre los puntos 18 y 19 con la calle s/n y a una distancia de 9,60 mts del eje de la misma y terrenos de la C.V.G. Que la empresa SERVICOS VIEIRA, C.A., planificó la construcción de un “Conjunto Residencial denominado ROSA BELA”, constituido por 20 módulos compuestos por planta baja, Primer Piso, Segundo Piso y Tercer piso con dos apartamentos por piso, teniendo ocho apartamentos, para un total de 160 apartamentos; siendo así que en fecha 23 de Febrero de 2001, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 37, protocolo Primero, tomo 21, Primer Trimestre de 2001, le vendió a la Sociedad Mercantil INVESIONES VIERA BELA, C.A., (empresa la cual también representa como Presidente su mandante) una parcela de terreno identificada con el No. 305-01-05-08, con un área de terreno de 20.244,91 Mts2, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En una línea recta de 76,oo mts, entre los puntos 28 (N 190638.520, E 185250.540) y 31 (N 190664.277, E 185322.042), con la parcela 305-01-08c; y una línea recta de 13 Mts, entre los puntos 32 ( N 190726.585, E 185299.806) y 22 (N 190730.531, E 185312.193) con la avenida Guayana. Línea recta de 115 Mts, entre los puntos 23 (N 190564.470, E 185371.847) y 34 (N 190603.190, E 185480.132) con la parcela 305-01-06; NORESTE: En una línea recta de 176,45 mts, entre los puntos 22 ( N 190730.531, E 185312.193) y 23 (N 190564.470, E 185371.847) con las parcelas 305-01-07ª, 305-01-07, 305-01-06, línea recta de 40,00 mts, entre los puntos 34 (N 190603.190, E 185480.132) y 33 (N 190565.576, E 185493.644) con la avenida Norte Sur 4, línea recta de 126,528 mts, entre los puntos 24 (N 190526,826, E 185385,370) y 14 (N 190407,930, E 185428,650) con las parcelas 305-01-04, 305-01-03 y 305-01-02, SURESTE: En una línea recta de 115 mts, entre los puntos 33 (N 190565.576 E 185493.644) y 24 (N 190403.660 E 185416.371) con la avenida Caroní, línea recta de 76,oo metros entre los puntos 29 (N 190522.445 E 185 373.130) y 26 (N 190496.837, E 185301.575) con la parcela 305-01-08b; SUROESTE: En una línea recta de 126,41 mts, entre los puntos 30 (N 190403.660, E 185301.575) y 29 (N 190522.445, E 185373.130) con la parcela 305-01-08b, línea recta de 150,60 metros entre los puntos 26 (N 190469.837, E 185301.575) y 28 (N 190638.520, E 185250.540) con la parcela 305-01-08c, la cual pertenece por compra que le hiciera a la Corporación Venezolana de Guayana, protocolizado en fecha 04 de Febrero de 1988, No. 05, Protocolo Primero, tomo 06, Primer Trimestre de 1988. Que en fecha 13 de junio de 2002, Del Sur Banco Universal, C.A., realizó un préstamo de constructor a la Sociedad Mercantil a INVERSIONES VIERA BELA, C.A., y declaró extinguida la anticresis e hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el apartamento No. 06.01 del Módulo 6; que en fecha 06 de Noviembre de 2003, el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, suficientemente identificado, le compró a INVERSIONES VIERA BELA, C.A., un apartamento situado en el módulo o edificio No. 06, planta baja a la izquierda, apartamento No. 06-02, del Conjunto Residencial Rosa Bela, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el referido apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,oo M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: Limita con e lindero frontal del módulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo, contando con las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar (tiene cerámica y piezas sanitarias),forman parte de la mencionada venta dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con e No. PB.06.02, cada uno se encuentra ubicado en el área destinada a tales fines, el inmueble antes identificado no tiene maletero, le corresponde un porcentaje y obligaciones sobre las cosas comunes de 0,625% y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de cada modulo o edificio de 0,03125%. Es el caso que el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, -suponen- que valiéndose de las diversas modificaciones realizadas al documento de condominio del Conjunto Residencial Rosa Bela, adquirió un apartamento “propiedad de SERVICIOS VIERA BELA, C.A.,” por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000.000,oo), lo que representa debido a la reconversión monetaria SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 75.000,oo), los cuales recibió el vendedor en dinero efectivo y de curso legal. Que en fecha 27 de Julio de 2007, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 9, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 2001, Servicios Viera, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A., declararon que: Inversiones Viera, C.A., vendió y Del Sur Banco Universal, C.A., otorgó un préstamo con recursos del ahorro habitacional a los ciudadanos JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.481.888 y 7.881.552, destinado a la adquisición de un apartamento, el cual por un error material involuntario fue identificado y deslindado en el documento de préstamo en los siguientes términos: apartamento distinguido con el No. 06.01, ubicado en Planta baja, ala derecha del modulo 6, integrante del conjunto Residencial Rosa Bela, situado en la unidad de desarrollo 305, sector Unare II, en Puerto Ordaz, con los siguientes linderos: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.02; ESTE: Limita con el lindero frontal del modulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo; que la identificación y linderos correctos del inmueble es la siguiente: apartamento distinguido con el No. PB.06.02, ubicado en la Planta Baja ala izquierda del modulo 6, integrante del Conjunto Residencial Rosa Bela, situado en la Unidad de Desarrollo 305, sector Unare II, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: Limita con el lindero frontal del modulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo, alegando que el único propietario del CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA BELA, es su representada, “Sociedad Mercantil SERVICIOS VIERA, C.A.”, significando ello que está bajo su representación toda venta o enajenación y que no queda duda alguna que en los documentos se señala expresamente que la única propietaria del referido conjunto residencial es su representada. Que una vez admitida, sustanciada y promovida las pruebas en la presente causa y antes de la evacuación de las mismas se sirva trasladar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de realizar minuciosa inspección del documento de venta de fecha 6 Noviembre del año 2003, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 9, Protocolo Primero, tomo 33, cuarto Trimestre del año 2003, asimismo solicita sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre un apartamento No. 06.01, del conjunto Residencial Rosa Bela, ubicado en la unidad de desarrollo 305, sector Unare II, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tiene un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,oo M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.02; ESTE: Limita con el lindero frontal del modulo; y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo, en fecha 9 de Noviembre del año 2000, bajo el No. 30, protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre del año 2000. Que demanda al ciudadano FRANCISCO E., HERNANDEZ SALCEDO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reconocer, hacer y pagar lo siguiente: PRIMERO: Una vez declarada con lugar la presente acción, solicita en nombre de su representada, decrete la Nulidad Absoluta del documento que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 33, cuarto Trimestre del año 2003, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna referida. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 443, numeral 13º del Código de Procedimiento Civil, en cancelar a su mandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo)en virtud de la indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: Por cuanto el ciudadano FRANCISCO E., HERNANDEZ SALCEDO, ha sido inobservante a las normas, solicita se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que corresponden a la estimación de la presente demanda y por ultimo CUARTO: Las costas y costos que se generen con motivo del presente proceso.
Mediante escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2010, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICOS VIEIRA, C.A., alega que la querella instaurada por su representado es la tacha de falsedad fundamentada en el artículo 1380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, la cual hace referencia a las causales sustentadas en la presente acción por cuanto a su decir la comparecencia del otorgante ante el funcionario es falsa ya que tanto la persona jurídica que aparece vendiendo así como su firma y huella dactilares no pertenece al propietario del inmueble y representante legal, ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, como también es falsa la propiedad del inmueble objeto del documento ya que el mismo pertenece a SERVICIOS VIEIRA, aún cuando la represente la misma persona natural, que en cuanto a la identidad del inmueble y su nomenclatura es preciso aclarar que el inmueble objeto del documento que se tacha, ya se encontraba vendido en el año 2.002, que en cuanto a la contestación de la demanda esta fue realizada el día 24 de abril de 2009, que la pretensión del demandado es temeraria al tratar de decir que la acción esta prescrita cuando la supuesta venta fue realizada el 6 de noviembre del 2003, y la presente acción se ejerció el 4 de junio del 2008, en el supuesto negado que fuere aplicable dicha prescripción a la presente acción no han transcurrido 5 años desde el 2003 al 2008, por lo que fue rechazado tal alegato, que en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas mencionaron la necesidad de probar la veracidad de la firma del documento de venta que se pretende tachar, por ello es necesario realizar una prueba grafo técnica de la misma, que se opone totalmente a la tercería que pretende ejercer la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVÁEZ, ello en virtud de que la misma no tiene cualidad ni es interesada, ya que el documento que alega el tercero no contiene el objeto del litigio el cual a su decir es el apartamento 06-01, además en ningún momento la ciudadana tomó posesión del inmueble 06-01, ni 06-02, tal como lo demuestra en las pruebas, en el acta de entrega material del apartamento 06-01, el inmueble se encontraba totalmente desocupado y sin bienes muebles o personas, por lo que presenta varias incongruencias los alegatos, alega además que además de vender un apartamento en litigio, la compradora CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, es hija legítima del abogado JULIO CESAR LOPEZ, representante judicial del demandado, tal como él lo manifiesta por lo que dice que es temeraria la acción interpuesta por la tercería, por ultimo en búsqueda de la verdad que es el fin ultimo de todo proceso contencioso y de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se practique experticia de prueba grafo técnica sobre el documento original y para ello solicita que se proceda asignar experto grafo técnico, de los debidamente autorizados por el Tribunal y poder demostrar la oscuridad con que fue presuntamente otorgado el documento del cual se solicita la tacha, que efectivamente no es la firma de su representado la que aparece en el documento a tachar, con la evacuación de esta prueba quedará plenamente probado el punto que determinará totalmente la verdad del litigio, asimismo solicitan que sea condenada en costas la parte demandada ciudadano FRANCISCO E., SALCEDO HERNANDEZ, suficientemente identificado.
Asimismo se evidencia que, en fecha 17-12-2010, la parte actora, mediante escrito de informe presentado en Alzada, alega entre otras cosas, que promueve los siguientes instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del libelo de demanda, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia de documento de compra-venta donde FRANCISCO SALCEDO vende a LUIS DANIEL BAEZ FLORES, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No. 2008.41, asiento registral 1, matriculado 297618.15, folio real 2008; copia de documento de compra-venta donde LUIS DANIEL BAEZ FLORES vende a CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No. 2008.41, asiento registral 2, matriculado 297.6.1.8.15, folio real 2009; Copia de documento aclaratoria de fecha 11-11-2003, donde se evidencia que en el documento de condominio del conjunto residencial Rosa Bela por un error involuntario al momento de transcribir se omitió de la conformación del modulo 16 el apartamento 16-06, Copia de documento aclaratoria de fecha 04-16-2002, donde se evidencia que en el documento de condominio del conjunto residencial Rosa Bela por un error involuntario al momento de transcribir se omitió la superficie de varios módulos del complejo habitacional entre ellos del modulo 06 y en consecuencia del apartamento 06-01, apartamento presuntamente vendido por el demandado FRANCISCO SALCEDO en la tacha de falsedad, copia de compra-venta, donde se le vende a inversiones Viera Bela, C.A., la parcela de terreno donde se encuentra edificado el MODULO 06, del Conjunto Residencial Rosa Bela y en consecuencia el bien en litigio, apartamento 06-01, copia de compra-venta, en donde presuntamente inversiones Viera Bela, C.A., vende al demandado FRANCISCO SALCEDO, el bien en litigio apartamento 06-01, los siguientes alegatos promovidos en Alzada y los cuales se evidencian tienen los mismos contenidos del escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2010, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, haciéndose innecesaria la transcripción de la misma para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, corre inserto del folio 71 al 144, recaudos anexos consignados con el presente escrito.
Es así, que la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, en su condición de tercera interesada coadyuvante, asistida por la abogada ISOLINA LONDON, suficientemente identificadas, presentó escrito de informes, tal como se desprende a los folio del 145 al 148, alegó que propuso tercería por ser la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de controversia en la presente causa y a los fines de coadyuvar con las alegaciones y defensas esgrimidas por la demandada en tacha, así como procurar obtener la verdad, claridad y transparencia del asunto en conflicto, que en el lapso correspondiente para la presentación de informes la parte demandante específicamente en el capítulo del denominado petitorio procedió intempestivamente a promover pruebas, en concreto promueve la prueba de experticia grafotécnica fundamentando además indebidamente tal promoción en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pese a que se había fenecido fatalmente para la demandante el lapso probatorio, que en el caso de autos el Juzgador procedió a fijar el lapso para sentenciar la causa, por lo que se evidencia que la parte demandante en tacha pretende del a-quo, que se evacue una prueba a través de un auto para mejor proveer, pese a que dicha facultad no corresponde a las partes ya que la misma solo fue otorgada por la Ley a los Jueces, quienes podrán pronunciarse sobre la correspondiente decisión de considerarlo necesario.
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
Visto así las cosas, previamente observa este sentenciador de las actas procesales, que el auto recurrido de fecha 17/06/10, el cual cursa al folio 55, es dictado con ocasión del escrito presentado por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, actuando en su carácter de autos, en fecha 28/05/10, inserto del folio 43 al 54, el cual contiene un recuento de la ocurrencia de los hechos planteados en la demanda y del discurrir del proceso, y entre otros aspectos finaliza solicitando al folio 54, ‘que después de realizar el auto para mejor proveer en sonde se acuerde la experticia grafo técnica, y na vez evacuada en dicha experticia quede plenamente comprobado que efectivamente no es la firma de mi representada como otorgante de ese documento se declare con lugar, con expresa condenatoria en costas de la demandada.”
Ante tal pedimento el Juez a-quo en dicho auto recurrido, procede a negar esa prueba de experticia por cuanto no fue promovida en el lapso de prueba.
En relación a la solicitud de la mencionada abogada cabe destacar que ella prácticamente le señala al Juzgado a-quo que se valga del auto para mejor proveer, con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser evacuada la experticia grafo ténica, por las razones que ampliamente indica la aludida abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS al folio 53, lo cual se reduce en tratar de demostrar que la firma de su representado no es la que aparece en el documento que es objeto de tacha en el presente juicio.
Al efecto este Juzgador observa que el mencionado dispositivo legal dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo Juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que resuelva sobre costas”.
En atención al citado artículo, esta Alzada observa la sentencia No. 00662 de fecha 20 de octubre de dos mil ocho, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:
“…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...”. (Negritas de la Sala).
En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior analizó el auto para mejor proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.
En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem. (Resalto del Tribunal).
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.
En el presente caso, el juez consideró que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que, en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro está, que esa decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional…”. (Negritas de la Sala de Casación Civil).
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que el mismo puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo, pero que dicho auto para mejor proveer debe ser dictado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes.
La Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490)
…Omissis…
Ahora bien, siendo que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.)., cabe señalar que esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Quedando claro que no se puede considerar como apología de procedencia del auto para mejor proveer, el hecho de que el Juez tenga discrecionalidad para dictarlo, dado que está discrecionalidad está limitada en el tiempo, por un lapso perentorio, expresamente señalado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita al Juez en el tiempo para decretarlo.
Sobre el particular, el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresa lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
…Omissis…
En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.
A tal efecto, esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 715 del 3 de abril de 2006, expediente Nº 2005-2311, señalo lo siguiente:
“...Apunta además esta Sala, que el juzgado de alzada con tal proceder vulneró el debido proceso, debiendo acotarse a este respecto que el mismo está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicho iter, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa, de lo que se desprende que los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.
En este contexto, esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”). (Resaltado de este fallo).
… Omissis…
Debe esta Sala reiterar que el proceso representa el vehículo para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva el resguardo del derecho de defensa. En el caso bajo decisión la ocurrencia de la indefensión es imputable al Tribunal Superior de la recurrida en razón de no advertir el yerro cometido, de haber acordado la evacuación de una prueba por auto para mejor proveer de forma extemporánea por tardía, cuando la ley expresamente determina para que sea acordada un lapso perentorio, vale decir apremiante, que no puede ser diferido para otra oportunidad procesal, ni extendido a conveniencia del Tribunal, sino que debe ser acordado dentro del mismo al ser terminante. Lo anterior hace más que evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal perpetrado en el presente juicio.
Como es bien sabido el proceso está constituido por una sucesión de actos que deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, vale decir, cada evento debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, aparte de resultar lógico para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, también garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que la ley otorga, todo ello representa la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando se altera el orden procesal bien porque se deje de celebrar algún acto, sin que este sea de los que la ley permite disponer a los interesados, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa. (Sentencia de esta Sala Nº RC-448 de fecha 21 de junio de 2007, expediente Nº 2007-130).
Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que en el caso bajo decisión, al no haberse acordado la prueba de experticia mediante un auto para mejor proveer, dentro del lapso perentorio previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de forma evidentemente extemporánea por tardía, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó los derechos de orden constitucional mencionados supra, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asunto que interesa al orden público. Así se decide.
Por lo antes expuesto esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 514 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. (…)”.
Citado lo anterior, esta Alzada también observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Ahora bien, cabe mencionar en primer lugar, con respecto a lo establecido por el a-quo en el auto recurrido, que se está frente a una incidencia surgida en un procedimiento de los denominados ordinarios, y que en cuenta de las previsiones legales contenidas en el Libro Segundo de la Ley Adjetiva Civil; se hace el señalamiento, que en fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal a-quo, dictó el auto apelado en el que hace constar que transcurrió el lapso de promoción de pruebas lo cual se deduce al indicar que la prueba de experticia solicitada por la ciudadana MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, no fue promovida en su respectivo lapso, es decir en el lapso de Promoción de Pruebas, aunado a ello el recurrente no solicitó cómputo de lapsos procesales, a los efectos de constatar esta Alzada que etapas del proceso se verificaron por lo que siendo ello así no desvirtuó lo establecido por el a-quo, cuando dictaminó que había transcurrido el lapso de pruebas, y ello se colige por cuanto este sentenciador observa que el escrito de informes de la parte actora, el cual corre inserto desde el folio 43 al 54, ambos inclusive, fue presentado en fecha 28/05/10, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y del auto recurrido, dictado en fecha 17 de Junio de 2010, el cual cursa al folio 55, que el lapso para promover pruebas ya había precluido; por lo que, conociéndose que el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de promoción de pruebas ya había terminado, lo que conlleva a precisar que la parte actora no hizo uso de tal derecho en el lapso legalmente previsto para ello, tal como fue expuesto precedentemente, razón por la cual, resulta extemporánea la prueba promovida en el escrito de informes, presentado en fecha 28/05/10, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, suficientemente identificada ut supra y, así se establece.
No obstante lo anterior, en consideración de todo lo antes esbozado y volviendo al caso en estudio, en segundo lugar se observa que en atención a la prueba de experticia grafo técnica de la cual solicita la representación judicial que el Juez a-quo la practique en atención al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa no consideró tal solicitud, negando su promoción indicando que la misma no fue promovida en el lapso probatorio, y en tal sentido este juzgador en cuenta que tal prueba es sugerida por la parte actora, a fin de que se evacuada por el a-quo a través de la figura del auto para mejor proveer, la negativa del Juez de mérito, no puede ser censurada por esta Alzada, pues es de exclusivo decreto del juez, quien los dicta a su prudente arbitrio si tiene una duda que debe aclarar, y en este caso la prueba sugerida en nada lo vincula; pues el Juez lo dicta cuando lo crea conveniente, es decir es el órgano jurisdiccional quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, lo cual claramente indica que no constituye una obligación para el Juez de acordar dicha solicitud, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, debe este juzgador proceder a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora en el juicio de Tacha de Documento Publico de Venta que sigue su representado en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ SALCEDO, suficientemente identificados ut supra, y Confirmar el contenido del auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17/06/10, inserto al folio 55, que negó lo solicitado por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 17 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ SALCEDO ambas partes ampliamente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto de fecha 17 de JUNIO de 2010, que riela al folio 55 de este expediente, dictado por el Tribunal de la causa, supra identificado.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3736, 11-3859, 11-3860, 11-3861, 11-3862, 11-3864, 11-3865, 11-3866, 11-3867, 11-3853, 10-3788, 10-3763, 10-3775, 11-3869, 10-3747, 10-3749, y 11-3816; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp.Nº.10-3783
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