Vista la inhibición planteada por la abogada JUDITH PARRA BONALDE, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL SUR, S.A, en contra de los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SANCHEZ., este Tribunal para decidir observa:

Al folio doscientos uno (201) del expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:

“Yo JUDITH PARRA BONALDE, (…) en mi condición de Jueza Titular Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente acta expongo: “Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Abril de 2008, mediante la cula Casa de Oficio la sentencia dictada por la suscrita Jueza de este Despacho, en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue CORPORACIÓN DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA contra los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SANCHEZ DE CONTRERAS, y CON LUGAR la reconversión propuesta por los demandados contra la parte actora CORPORACIÓN DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, anulando la aludida Sala el fallo recurrido y ordenando al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas; en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa por encontrarme incursa en la causal de Recusación contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Titular del mencionado Juzgado Superior, y así se establece.-





2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 27 de Mayo de 2008, por la referida Jueza, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 201 de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la Jueza JUDITH PARRA BONALDE, la plantea sustentadola en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone, como causal de inhabilidad subjetiva, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; alegando en tal sentido, la aludida Jueza, que pudiera subsumirse en la causal de prejuzgamiento prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición planteada obedece a razones estrictamente jurídicas sin que su ánimo estuviera influenciado por otra motivación, encontrándose de esta manera la Jueza inhibida, incursa, a su decir, en la causal de Recusación e inhibición, antes referida, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguno de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…).”

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber manifestado opinión en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, en la causa No. 04-2817, contentiva de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio copia de la misma al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese Oficio-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Accidental,

Abg. Lulya Abreu López,

La Secretaria Acc.,

Yngrid Guevara.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, se dejó copia del mismo, y se libró el Oficio ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Yngrid Guevara.
LAL*yg*maría
Exp. Nº 04-2817.