JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.874.530 y 2.906.500, de este domicilio de Upata.

APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y GORGE BLKJI HANNA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 130.855 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 5, Tomo A-55, Folios 40 al 46 de fecha 06 de Septiembre de 1999, representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, identificados con las cédulas de identidad Nros. 7.127.964 y 7.542.087 respectivamente y de este domicilio.-

Sin Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 11-3833


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 77, de fecha 1º de Febrero del año 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 76, por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, contra la decisión inserta del folio, 70 al 72 de fecha 14 de Enero de 2010, que declaró INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ GALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, suficientemente identificados.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 2 al 21 escrito presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 20 de Noviembre de 2006, sus representados llevaron a cabo la firma de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A.
• Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado el día 20 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por un (01) inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la parcela No. 286-01-96-A, manzana 01 de la UD-286 del Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que el término de duración del contrato de arrendamiento es de seis meses fijos, que comenzaron a contarse a partir del día primero (01) de mayo del 2007, tal y como consta en el contrato.
• Que una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento los arrendatarios hicieron uso de su derecho a la prorroga legal de seis meses que por ley le corresponde, debiendo la parte demandada desocupar el inmueble en referencia en fecha 01 de noviembre de 2007, sin que esto ocurriera.
• Que en ese contrato de arrendamiento los arrendatarios se comprometieron a cancelarles a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo).
• Que los arrendatarios se comprometieron en el contrato a destinar el inmueble para la sede de la empresa “TECNORUSTICOS MUNDIAL, C.A.”, en tal sentido se obligan a utilizarlo exclusivamente para los fines propios del funcionamiento de la referida empresa.
• Que dicho inmueble fue recibido por los arrendatarios en perfectas condiciones de conservación y uso, tales como pintura, techo, piso, paredes, tuberías de aguas blancas y negras, obligándose los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA a conservarlo y a mantenerlo.
• Que asimismo y de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, los arrendatarios recibieron el inmueble con los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfonos, catastro municipal, cancelados hasta el día de ocupación del inmueble obligándose apagar los gastos mencionados, pudiendo los arrendadores verificar el pago de los mismos trimestralmente.
• Que los arrendatarios se hacen responsables por los daños causados por el mal uso de la propiedad, los cuales acordaron devolverlo en las mismas buenas condiciones que lo recibieron.
• Que los arrendatarios han incumplido la cláusula séptima del contrato de arrendamiento toda vez que se encuentran morosos con el servicio de agua, adeudándole a la empresa HIDROBOLIVAR, la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123,53), por otro lado se encuentran insolventes con la oficina de Catastro Municipal la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.049,93) computados desde el 31 de diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2009, por otra parte los arrendatarios aquí demandados también se encuentran insolventes con el servicio de teléfono en las tres líneas telefónicas fijas distinguidas con los números 0286-9527016, 9516672 y 9514032, que forman parte del galpón dado en arrendamiento.
• Que para la fecha 04 de mayo de 2009, por la línea 0286-9516672 una deuda vencida por la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 203,61), tal como se evidencia en planilla de datos telefónicos emitida por CANTV, asimismo para la misma fecha la línea telefónica 0286-9514032 presenta una deuda vencida por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 451,55), evidenciándose de esta manera el estado de insolvencia que tienen los arrendatarios respecto a servicios de que goza el inmueble objeto del contrato de arrendamiento violando así desmedidamente las cláusulas séptima y décima de dicho contrato.
• Que los arrendatarios han incumplido la cláusula DECIMA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento ya que la misma establece que los arrendatarios al tomar posesión del inmueble se obligan a cancelar la cantidad equivalente a tres meses de depósito constituyendo la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas del contrato.
• Que los arrendatarios no cumplieron con el pago de los tres meses de depósito, es decir la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sino que se valieron del depósito en garantía que efectuaron a los arrendadores el día 15 de septiembre de 1999, en un primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el mismo inmueble por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,oo), adeudando así por tal concepto la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,oo) incumpliendo así dicho contrato de arrendamiento por lo que se entiende que el referido contrato quedó resuelto de pleno derecho.
• Que los arrendatarios también vienen incumpliendo la cláusula DÉCIMA TERCERA, del respectivo contrato de arrendamiento, toda vez que en la misma se obligan a suscribir con una compañía de seguros de reconocida solvencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de comienzo del contrato una póliza de seguros de riesgo locativo por el termino del contrato.
• Que en vista del incumplimiento por parte de los arrendatarios de las cláusulas antes mencionadas, es evidente la aplicación de la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento relativa al incumplimiento.
• Que se permiten indicar muy respetuosamente que en la situación actual se cumplen todos los supuestos de ley para la admisión de la presente demanda y para la procedencia de las medidas cautelares que se solicitan.
• Que con la razones de hecho y de derecho expuestas demanda a la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, la Resolución del Contrato de arrendamiento y Cobro de Bolívares por Indemnización de Daños y Perjuicios, a los fines de que convengan o sean condenados a ello a los siguientes petitorio:

PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a sus representados, el inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Parcela No. 286-01-96-A, manzana 01 de la UD-286. del Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por retardo en la entrega del inmueble arrendado de acuerdo a la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,oo) diarios contados a partir del día en que el Tribunal decrete la entrega del inmueble en referencia hasta la definitiva y real entrega del mismo.
TERCERO: EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE ORIGINE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debidamente indexados tal y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra Jurisprudencia patria.
CUARTO: EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. Estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado, debidamente indexados tal y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria.
QUINTO: En pagar los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
SEXTO: En dejar en beneficio del inmueble arrendado y de su representado las mejoras realizadas en el inmueble.
SEPTIMO: La corrección o indexación monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

• Que solicita se dicten sobre el inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Parcela No. 286-01-96-A, manzana 01 de la UD-286. del Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las medidas Cautelares establecidas en el artículo 588, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, medida Preventiva de Embargo, sobre bienes suficientes propiedad del demandado para asegurar el pago de la suma que se adeuda por concepto de servicios de agua Catastro Municipal y Teléfono derivado de la cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda, asimismo solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado suficientemente identificado al inicio de este escrito libelar.
• Que a los fines de la práctica de las medidas solicitadas pide que se comisione suficientemente a la Oficina Ejecutora de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y se designen como depositarios a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, suficientemente identificado.
• Que ha sido imposible acceder hasta las instalaciones del inmueble objeto del contrato, se desconoce hasta el día de hoy el estado del mismo, por lo que se reserva las acciones derivadas de aquellos gastos necesarios en que se incurran para restituirlo al estado en que se le entregó al demandado, de ser este el caso.

1.2.- Recaudos consignados en esta demanda

1. Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder, otorgado en fecha 18 de Julio de 2008, mediante el cual se demuestra la representatividad y acreditación para actuar en el presente juicio.
2. Marcado “B”, original de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 20 de Noviembre de 2006, para que este instrumento sirva como instrumento fundamental de la acción.
3. Marcado “C”, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Septiembre de 1999, donde se evidencia que los arrendatarios solo han dado por concepto de deposito en garantía la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
4. Marcado con la letra “D”, original del estado de cuenta General por persona emitido por la empresa HIDROBILIVAR, C.A, en fecha 04 de mayo de 2009, donde se evidencia la deuda por servicio de agua referente al inmueble objeto de la presente demanda.
5. Marcado con la letra “E”, original del estado de deuda actual emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 04 de Mayo de 2009.
6. Marcado con la letra “F”, planilla de datos de telefonía emitida por la CANTV, en fecha 04 de mayo de 2009, donde se evidencia que por la línea telefónica No. 0286-9516672, existe una deuda vencida.
7. Marcado con la letra “G”, planilla de datos de telefonía emitida por la CANTV, en fecha 04 de mayo de 2009, donde se evidencia que por la línea telefónica No. 0286-9514032, existe una deuda.
8. Marcado con la letra “H”, copia simple del cuadro de póliza seguros Dorada de Industria y Comercio donde se evidencia que la última póliza de seguros contratada fue con la compañía de seguros MAPFRE, La Seguridad C.A, de seguros desde la fecha 14-10-2004 hasta 14-10-2005.

1.3.- Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, el cual corre inserto al folio 48, el Tribunal de la causa admitió la demanda, siguiéndose está por el procedimiento breve, establecido en el Título XII, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

- Cursa del folio 46 al 65, escrito presentado en fecha 02-12-2009, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, contentivo de la reforma de la demanda introducida en fecha 28 de Septiembre de 2009, alegando lo siguiente:

• Que como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados eligieron solicitar LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR VIA COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
• Que acuden a los fines demandar a la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL,, C.A., representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 28 y 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como 1.133, 1.134, 1.141, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592, 1594, del Código Civil y los artículos 16, 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o sean condenados a los siguientes petitorios:

PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a sus representados, el inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Parcela No. 286-01-96-A, manzana 01 de la UD-286. del Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por retardo en la entrega del inmueble arrendado de acuerdo a la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,oo) diarios contados a partir del día en que el Tribunal decrete la entrega del inmueble en referencia hasta la definitiva y real entrega del mismo.
TERCERO: A pagar por vía subsidiaria LAS COSTAS Y COSTOS QUE ORIGINE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debidamente indexados tal y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra Jurisprudencia patria.
CUARTO: A pagar por vía subsidiaria los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
QUINTO: En dejar en beneficio del inmueble arrendado y de su representado las mejoras realizadas en el inmueble.
SEXTO: A pagar por vía subsidiaria la corrección o indexación monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

• Que estiman la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.828,62) lo que equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (342 U.T.).
• Que solicita al Tribunal se sirva admitir la reforma, sustanciarla y tramitarla y declararla con lugar.

- Riela al folio 66, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su carácter de autos, mediante la cual dejan constancia de la consignación de las expensas para cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial para la práctica de la citación de la demandada.

- A los folios del 70 al 72 corre inserta decisión de fecha 14 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara Inadmisible la acción intentada por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Honorarios Profesionales de abogados.

- Al folio 76, consta diligencia de fecha 22-01-2010, suscrita por la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal a-quo, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 77, mediante auto de fecha 1º de Febrero del 2010.

- Cursa al folio 78, oficio No. 3753-10, suscrito por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, mediante el cual envía anexo al referido oficio, cuaderno principal contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Constitucional y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 80, auto de admisión de fecha 1º de Marzo de 2010, dictado por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se dicta el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes.

- Cursa del folio 81 al 83, escrito presentado en fecha 06 de Abril del 2010, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

- Consta del folio 86 al 89, escrito de fecha 26-04-2010, presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, parte actora en la presente causa.

- Riela al folio 91, escrito de fecha 31-05-2010, presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, mediante el cual solicitan al Tribunal de la causa se pronuncie sobre lo peticionado mediante escrito presentado en fecha 26-04-2010.

- Cursa al folio 94, auto de fecha 27 de enero del 2.011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, por lo que declina la competencia a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.


CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 76, por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto inserto del folio 70 al 72, de fecha 14 de Enero de 2010, que declaró: Inadmisible por ser contraria a derecho la acción intentada por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, argumentando la recurrida que la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Honorarios Profesionales son procedimientos autónomos entre sí, el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo el reclamo de honorarios debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 DE LA Ley de Abogados procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida, revelando esto para la recurrida que se esta en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones, lo cual impide a Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, siendo detectado en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, por lo que se encuentra ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda, como así lo decidió.

En atención a lo anterior, se observa que la parte actora en fecha 02-12-2009, presentó escrito inserto del folio 46 al 65, contentivo de la reforma de la demanda, que fuera incoada en fecha 28 de Septiembre de 2009, alegando entre otros, que como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados eligieron solicitar LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR VIA SUBSIDIARIA COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, demandando a la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL,, C.A., representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 28 y 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como 1.133, 1.134, 1.141, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592, 1594, del Código Civil y los artículos 16, 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o sean condenados a los siguientes petitorios: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a sus representados, el inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Parcela No. 286-01-96-A, manzana 01 de la UD-286, del Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por retardo en la entrega del inmueble arrendado de acuerdo a la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,oo) diarios contados a partir del día en que el Tribunal decrete la entrega del inmueble en referencia hasta la definitiva y real entrega del mismo; TERCERO: A pagar por vía subsidiaria LAS COSTAS Y COSTOS QUE ORIGINE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debidamente indexados tal y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra Jurisprudencia patria; CUARTO: A pagar por vía subsidiaria los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; QUINTO: En dejar en beneficio del inmueble arrendado y de su representado las mejoras realizadas en el inmueble; SEXTO: A pagar por vía subsidiaria la corrección o indexación monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, estimando la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.828,62) lo que equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (342 U.T.).

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

2.1.- Punto previo

Como punto previo esta Alzada pasa a determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDENDAMIENTO siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

Este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y al respecto considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 28-09-2009, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se reclamó EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS,(…) tal como se extrae del punto CUARTO de la aludida demanda y en atención a ello se estaría en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar la segunda de las peticiones la cual fue anteriormente transcrita, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, para que el que resulte totalmente vencido la cumpla, y así lo expresa el Juez a-quo en su decisión hoy recurrida; pero es el caso que esta Alzada toma en consideración que la parte actora en fecha 02-12-2009, presentó escrito de reforma de la demanda, lo cual se encuentra ampliamente contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en análisis al aludido escrito de reforma de la demanda, este Juzgador distingue que uno de los aspecto que modificó la parte actora de su libelo de demanda, en su escrito de reforma, fue a que excluyó de su pretensión precisamente “EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. Estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado, debidamente indexados tal y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria”; y tal pedimento al ser omitido en la reforma de la demanda con motivo de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, no da lugar a que se configure la acumulación prohibida que dictamina el a-quo en el auto recurrido, y en cuenta de ello la presente causa se debe reponer en atención a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión del escrito de reforma de la demanda, quedando en consecuencia nulas las actuaciones subsiguientes al referido escrito, y así se establece.

Como corolario de lo anterior debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta al folio 76, por la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, quedando revocado el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-01-2010, cursante del folio 70 al 72, del expediente, que declara Inadmisible por ser contraria a derecho la acción intentada por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados; y en consecuencia se ordena al Tribunal antes mencionado que se pronuncie sobre la admisión del escrito de reforma de la demanda aquí expuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-01-2010, en el juicio que RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO contra la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A.; en consecuencia se REPONE la causa según lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisión del escrito de la reforma de la demanda, presentada en esta causa por los demandantes, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido escrito. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Queda REVOCADA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de Enero de 2010, inserto del folio 70 al 72.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional), 10-3739, 11-3822 y 11-3814(Protección); por lo que se ordena notificar solo a la parte demandante, por cuanto la parte demandada no se encuentra aún citada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, cuatro (4) de Marzo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp: 11-3833