REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 22 de marzo de 2.011.-
200º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-00045 SENTENCIA Nº PJ0662011000043

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano José Luis Calzadilla Basanta, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A, con domicilio en Calle Guzmán Blanco, Torre C 54, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, asistido por el Abogado José Manuel Lozada Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.484, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-477 de fecha 28 de febrero de 2.005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmo todas sus partes la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000292 de fecha 29 de diciembre de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 13 de julio de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 17).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 41, 57, 66) este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 67, 68).

En fecha 05 de octubre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante del Fisco en el lapso legal para ello (v. folio 76)

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos informes en la presente causa, soló la representación Fisco Nacional ejerció tal derecho; en tal sentido, este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.006, dijo vistos y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 93).

En fecha 12 de febrero de 2.007, este Tribunal difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 94).

En fecha 30 de junio de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 113).
En fecha 14 de agosto de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 114 al 125).

Al estar las partes a derecho (v. folios 126 al 162) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 1.998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000292 (v. folio 15).

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 1.999, se notificó a la contribuyente de la citada resolución administrativa (v. folio 13).

Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 1.999, la contribuyente intento el correspondiente recurso jerárquico en sede gubernativa, según auto de recepción levantado por la Administración Tributaria a tal efecto (v. folio 11).

De seguida, en fecha 28 de febrero de 2.005, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó Resolución (recurso del jerárquico) Nº GJT/DRAJ/A/2005/477, acompañada de su oficio notificatorio (v. folios 04 al 09).

Para luego, en fecha 28 de febrero de 2.005, remitir a este Tribunal el presente recurso, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/3816 de fecha 07 de julio de 2.005.

-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 Que no tiene bienes que inscribir pues sus activos están conformado solo por dinero, lo que se puede apreciar del balance de constitución de la contribuyente, según lo establecido en el artículo 92 del Impuesto Sobre la Renta.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Comunicación Nº GJT-DRAJ-A-2005-1372, de fecha 28 de febrero de 2005, notificación de la resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-477 (v. folio 02, 03), Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-477, de fecha 28 de febrero de 2.005, dictada por la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 04 al 09), Memorándum Nº GTRI/RG/99/DJT/1023 de fecha 30 de noviembre de 1999 (v. folio 10), Auto de Recepción del recurso jerárquico intentado en fecha 17 de febrero de 1999 (v. folio 11), Constancia de notificaciones (v. folios 13, 14), Planilla de Liquidación Nº 08100122500092 de fecha 29 d diciembre de 1998 (v. folios 15, 16) ), se desprende de los documentos presentados en copia fueron certificados por un funcionario competente, por una parte y por la otra parte, que el resto de los documentos consignados constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos administrativos públicos, por lo tanto, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-
INFORMES DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo previsto en os artículos 91, 92 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 1994, la contribuyente, tenía la obligación d haber cumplido con el deber formal de inscribirse en el registro de Activos Revaluados, una vez finalizado el primer ejercicio económico, independientemente de no poseer activos fijos depreciables, ya que en la declaración debía reflejar todos los activos y pasivos no monetarios, incluyéndose dentro de los primeros los depreciables y no depreciables. De manera que, el supuesto de no contar con los activos fijos depreciables, solo se exima de pagar la tasa del tres por ciento (3%), al cual hace referencia el artículo 92 de la Ley en referencia, pero en modo alguno le habría exceptuado de la responsabilidad penal imputada.

Es muy importante resaltar que en el caso bajo estudio, la contribuyente en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni tendente a demostrar las afirmaciones de hecho realizados por el apoderado judicial en su escrito recursorio, a los fines de destruir la presunción de veracidad y legalidad que reviste a las actuaciones de la administración como ya se explico anteriormente.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en el presente caso prevalece el Principio de Presunción de Legalidad de que gozan los actos administrativos.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-477 de fecha 28 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y que confirmó la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000292 de fecha 29 de diciembre de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto se examinará si la contribuyente DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A, tiene el deber formal de inscribirse en el Registro de activos revaluado de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente rationae temporis.

En este sentido, se observa que la recurrente sostiene que:

“…lo cierto es, que la contribuyente no tiene bienes que inscribirse en el Registro pues sus activos están conformado solo por dinero, lo que se puede apreciar del balance de constitución de la contribuyente.
Establece el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que deben inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, los contribuyentes a que hace referencia el artículo 91 Ejusdem, el dispone (…); Ahora bien, estando formado el patrimonio de la contribuyente por activos monetarios es un hecho que no estaba obligado a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la Administración Tributaria en el texto de la impugnada resolución del recurso jerárquico in comento, estableció lo siguiente:

“Del análisis transcritos se desprende quienes son los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta obligados a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados y cuales son los pasivos y activos que deben relacionarse y ajustarse en la declaración especial de ajuste inicial por inflación, la cual constituye el medio por el cual los contribuyentes solicitan su inscripción en Registro de Activos Revaluados (AR). En el presente caso, se observa que la contribuyente DISTRIBUDORA CALBETZ S.R.L., es una empresa constituida el 03 de mayo de 1.995 (…), que realiza actividades comerciales y en consecuencia esta obligada a llevar libros contables. Ello así resulta clara su obligación de haber cumplido con el deber formal de inscribirse en dicho registro, una vez finalizado su primer ejercicio económico, independientemente de no poseer activos fijos depreciables, ya que en la declaración de Registro de los Activos Revaluados, debía reflejar todos los activos fijos depreciables.
De manera que el supuesto de hecho alegado de no contar con activo que declarar, lo cual ya fue desvirtuado anteriormente, sólo hubiese eximido a la recurrente de pagar el tributo del tres por ciento (3%) al cual hacer referencia el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, pero en modo alguno lo habría exceptuado de la responsabilidad penal tributaria que se le imputa. En consecuencia, esta Alzada Administrativa rechaza por impertinente el alegato esgrimido por la recurrente, razón por la cual confirma en todas sus partes la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000292, de fecha 29 de diciembre de 1998…”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, ante los alegatos presentados por la contribuyente accionante y la disposición contenida en la resolución administrativa impugnada, con relación a la obligatoriedad o no de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (ajuste inicial por inflación de los activos y pasivos no monetarios de los contribuyentes sometidos a dicho sistema), considera necesario esta Juzgadora interpretar la norma (cuya aplicación se cuestiona en el presente caso), de acuerdo a lo pautado en las disposiciones que sobre interpretación de las normas tributarias traía el Código Orgánico Tributario de 1.994, como norma rectora que es de esta materia, el cual en su artículo 6 dispone lo siguiente:

Artículo 6: “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.
La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios”. (Resaltado de este Tribunal).

Considerando que la aplicación de la ley civil es supletoria en materia tributaria, se analizará ésta en concordancia con el primer párrafo del artículo 4 del Código Civil, que señala:

Artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del legislador (…)”(Resaltado de este Tribunal).

Pues bien, visto que el sistema de ajustes por inflación se instauró en la Ley de Impuesto sobre la Renta, promulgada el 13 de Agosto de 1991, la cual fue reformada en fecha 25 de Mayo de 1994, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.727 del 27 de Mayo de 1994, para ser aplicado solamente a los activos no monetarios (depreciables o no), pasivos no monetarios y activos en moneda extranjera o pactados con cláusula de reajustabilidad, en virtud de que generalmente éstos activos son susceptibles de tener valores reales superiores a los registrados históricamente, en virtud de que pueden protegerse de la pérdida del valor adquisitivo por efectos del transcurso del tiempo.

En tal sentido, el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, señala las primeras pautas que rigen a los solos efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, a saber expresa:
Artículo 91.- “Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación a que hace referencia el artículo 98 de esta ley, deberán a los solos efectos tributarios, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, la cual servirá exclusivamente, como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación y traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán la actualización extraordinaria a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio gravable". (Resaltado de este Tribunal).
Del artículo anterior podemos inferir que los obligados a hacer el ajuste inicial por inflación son los contribuyentes a que se refiere el artículo 98 de la ley en comento, el cual contempla una serie de personas que deben realizar el ajuste regular por inflación, es decir aquel ajuste que realmente va a tener efecto en el patrimonio neto, porque el ajuste inicial en cambio es aquel que se hace al cierre del ejercicio fiscal anterior al que se debe hacer el ajuste regular.
De manera que el ajuste inicial por inflación, se utiliza para actualizar los activos y pasivos no monetarios que van a servir de base para realizar los ajustes regulares, en donde se habrá de incluir el resultado de los iniciales.
Asimismo el parágrafo primero del artículo en comento, establece una alternativa para todos aquellos contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y que lleven libros y registros de contabilidad, para que se acojan voluntariamente al ajuste regular que posteriormente ha de convertirse en permanente, por lo que éstos contribuyentes también están obligados a realizar el ajuste inicial a que se refiere el artículo 91 eiusdem.
De seguida, el artículo 92 y 98 de la citada Ley, disponen:
Artículo 92: “Se crea un registro de los Activos Revaluados en el deberán inscribirse todos los contribuyentes en cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará un tributo de tres por ciento (3%) sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos despreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción del Registro”. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 98.- “A partir del 1º de enero de 1.993, a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libro de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios (...)
Parágrafo Segundo: "Se consideraran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del balance general del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustables en moneda extranjera y en tal virtud generalmente representen valores erales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente”. (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

1. Ilícitos formales;
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;
3. Ilícitos materiales;
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 105 del Código Orgánico Tributario 1994, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

Artículo 105. “El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en os registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T a 1 50 U.T).
En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en lo reglamentos”. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con la formula jurídica trascrita, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario 1994, prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; que reza:

Articulo 126: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable;
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;
c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que exija hacerlo:
d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales;
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
…omissis…
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”. (Resaltado de este Tribunal).

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 126, del Código Orgánico Tributario 1994, en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, determina la obligatoriedad en el cumplimiento deber establecidos a los contribuyentes, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.
En el presente caso, se observa que es la propia contribuyente, quien reconoce no haber realizado la referida inscripción en virtud de que “(…) la contribuyente no tienen bienes que inscribir pues sus activos están conformados por dinero, lo que se puede apreciar del balance de constitución de la contribuyente (…)”, con lo que se evidencia que omitió la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, además de no haber relacionado todos los activos circulantes monetarios, así como los pasivos representados por las deudas u obligaciones en moneda nacional u extrajera, según fuera el caso, pactadas obviamente con reajuste.
De tal manera, que el hecho de que los bienes de la empresa investigada se encontraran representados en dinero, no la liberaban del deber de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, por ser éste un requisito obligatorio para entrar al sistema de ajuste regular por inflación, tal como lo establece el propio legislador en el referido artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, cuando señala que dicha inscripción “(…) servirá como punto inicial de referencia al sistema de Ajuste por Inflación (…)”, vale decir, representará el punto de partida o inicial para posteriormente efectuar los reajuste regulares por inflación de los activos fijos depreciables, razón por la cual tal como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, resultaba indispensable para la contribuyente haber cumplido con el requisito del registro en el Registro de Activos Revaluado. Así se decide.
En efecto, tomando en cuenta, el objeto social de la recurrente, descrito en la impugnada resolución administrativa, que reza: “…la contribuyente DISTRIBUDORA CALBETZ S.R.L., es una empresa constituida el 03 de mayo de 1.995, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…); que realiza actividades comerciales y en consecuencia esta obligada a llevar libros contables…”, (v. folio 07), por una parte y por la otra, visto que no existe elementos probatorios en autos que contradigan dicha opinión fiscal, este Tribunal no puede obviar, que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con ello, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar bien con el balance constitutivo de la contribuyente -al cual hace referencia la propia recurrente- esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe a la administrada y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría esta sentenciadora declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además que estamos en presencia de un deber formal jurídicamente establecido como lo es, el deber de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, pues como se comprende de lo ocurrido en el presente iter procedimental la contribuyente realiza una actividad comercial, que reportará a los socios y a la compañía misma un lucro, utilidad o margen de ganancia suficiente para incrementar su ámbito de operaciones o para mantener o mejorar su nivel económico con el cual se inició el negocio. Por lo tanto, es evidente para este Tribunal que la inscripción en el Registro de Activos Revaluados era de carácter obligatorio para la empresa DISTRIBUDORA CALBETZ S.R.L., por encontrarse sujeta al sistema de ajustes iniciales y regulares por inflación, cuya normativa constituye una obligación necesaria para entrar en dicho sistema, al no hacerlo la empresa recurrente, no sólo imposibilitó su ingreso en dicho sistema sino también quebrantó los deberes formales establecidos por el legislador tributario, en consecuencia, se advierte ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria en el presente caso. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedó demostrado en autos la denuncia plateada por la contribuyente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005/477 de fecha 28 de febrero de 2.005; y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A.y así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano José Luis Calzadilla Basanta, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A, con domicilio en Calle Guzmán Blanco, Torre C 54, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, asistido por el Abogado José Manuel Lozada Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.484, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-477 de fecha 28 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmo todas sus partes la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000292 de fecha 29 de diciembre de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-477 de fecha 28 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y por ende, la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000292 de fecha 29 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al la contribuyente DISTRIBUIDORA CALBETZ, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.


En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000043.

LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOBA DE M.
YCVR/Njc/malr.