REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO RIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONA, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2.011.-
200º y 152º.
ASUNTO: FP02-O-2011-000014 SENTENCIA NºPJ0662011000030
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de febrero de de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Abogados Felicia Escobar Vázquez, Nora Vásquez De Escobar, Nayrobis Briceño Urquiola y Rafael Francisco Giordano Troconis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.719.778, 2.670.214, 10.282.066 y 15.185.415, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874, 12.125, 57.937 y 122.456, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil PDS INDUSTRIA Y COMERCIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 16, Tomo 1613-A, modificados en fecha 12 de mayo de 2.009, según consta en copia de Acta de Asamblea debidamente inscrita ante el Registro mercantil V, anotado bajo el Nº 30, Tomo 197-A del año 2.009, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra LA ACTUACIÓN POR VIA DE HECHO de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, presuntamente realizada a través del Gerente General de la misma, en la persona del ciudadano José Felipe Peña Amarista, titular de la cédula de identidad Nº 8962.196. Dándosele entrada en el referido Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, constante de diez (10) folios útiles y en anexos, ciento diecisiete (117) folios útiles.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz dictó y publicó sentencia interlocutoria donde se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y declinó la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se recibió mediante oficio Nº 11-336 de fecha 23 de febrero de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:
Debemos entrar a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, contra norma conforme al artículo 3 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Partimos de la premisa de que la acción de amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares. Se observa del expediente que la presente acción de amparo constitucional tiene su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales del accionante por parte de la supuesta actuación POR VÍA DE HECHO de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, presuntamente realizada a través del Gerente General de la misma, ciudadano José Felipe Peña Amarista.
El acto, hecho u omisión cuestionada por la vía del amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman la presente acción de amparo se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.
La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, en virtud de la orden de detención de los vehículos que hacen referencia en su escrito libelar, y las mercancías presuntamente realizadas por el Gerente de la Aduana Principal sin razón o fundamento jurídico, por cuanto -alega el accionante- se cumplieron todos los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento.
La presunta lesión o amenaza -a decir del accionante- se configura cuando el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén procedió en fecha 24 de noviembre de 2010 a detener las mercancías y los vehículos de transporte de manera arbitraria e ilegal, por considerar que las documentaciones fueron hechas de manera extemporánea y que en razón de ello, el Gerente de la Aduana Principal Ecológica Santa Elena de Uairén procedió a emitir las Providencias Administrativas Nº 154, 155 y 156, mediante las cuales se le imponen multas, las cuales -señala el accionante- fueron pagadas a los fines de poder interponer las acciones administrativas y proseguir el procedimiento de exportación. Asimismo, adujo el accionante que del contenido de dichas Providencias no se señala la orden de detención de las mercancías y los vehículos de transporte. Y que aunado a ello, la presunta agraviante, incurrió también en incumplimiento a sus obligaciones, por cuanto aún cuando se le informó sobre la cancelación de la exportación y se le solicitó autorización para retirar de la misma las mercancías y vehículos de transporte, tampoco a dado respuesta alguna, lo que a decir de la presunta agraviada, consolida una actuación ilegal del Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen.
Así las cosas, se desprende del caso de marras, que la Acción de Amparo Constitucional esta orientada a lograr el cese de la paralización comercial de la recurrente, vale decir la exportación del Aluminio Secundario, bajo la guiatura de las normas rectoras constitucionales contenidas en el artículo numerales 25, 26, 27, 49, 51, 112, 115, 116 y 257 del Nuestro Texto Fundamental. En este sentido, se percibe de los autos, la presunta detención de las mercancías y los vehículos de transporte efectuado por la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, fundamentada en las Providencias Nº 154, 155 y 156 de fecha 13 de diciembre de 2010. Ejerciéndose recurso Jerárquico contra la primera de las mencionadas.
Visto esto y revisadas como han sido las distintas causales de inadmisibilidad, se considera que la Acción de Amparo Constitucional incoada no se encuentra incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; por tanto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, constituido en Sala Constitucional, admite la presente Acción de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho, en sintonía con la sentencia Nº 971 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/05/2.007, Exp. Nº 06-1554. En consecuencia, se procederá a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A tal efecto, se ordena notificar la presente decisión a la presunta agraviante la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, en la persona del ciudadano José Felipe Peña Amarista, titular de la cédula de identidad Nº 8962.196, a los ciudadanos Fiscal, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Defensor del Pueblo; todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Oral de las partes, que este Órgano Jurisdiccional fijará, inmediatamente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última de las notificaciones efectuadas. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA J. CORDOVA de MOSQUEDA
En el día de hoy, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011), siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000030.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA J. CORDOVA de MOSQUEDA
YCVR/njcdm.-
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