REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2.011.-
200º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000125 SENTENCIA Nº PJ0662011000031

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano por el por el abogado Luis De Jesus Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, representante judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., domiciliada en el Paseo Simón Bolívar, Km. 03, Vía Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30594094-0, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3894 de fecha 06 de diciembre de 2.002, que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra la Planilla de Liquidación Nº 08100122500362 de fecha 22 de octubre de 2.001, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de diciembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 64).

En fecha 03 de febrero de 2.005, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT y a la contribuyente Top Granitos, C.A (v. folios 65 al 73).

En fecha 03 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 74, 75).

En fecha 30 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 76 al 83).

En fecha 31 de mayo de 2005, se agregó la comisión Nº AP-C-05-495, debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones practicadas los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 84 al 99).

En fecha 19 de julio de 2.005, la Abogada Dariana Indira Mata, en representación del Fisco Nacional mediante diligencia solicitó sea designada correo especial a los fines de la notificación de la contribuyente TOP GRANITOS C.A. (v. folios 100 al 105)

En fecha 20 de julio de 2.005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 106).

En fecha 20 de julio de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó el correo especial solicitado por la representante del Fisco Nacional (v. folio 107).

En fecha 22 de julio de 2005, la Abogada Dariana Indira Mata, en representación del Fisco Nacional mediante diligencia solicitó sea designada correo especial a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 109, 110).

En fecha 25 de julio de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante la cual se abstuvo de acordarla solicitud de correo especial solicitada por la representación del Fisco Nacional, en virtud que las mismas ya están debidamente practicadas (v. folios 111).

En fecha 09 de agosto de 2.005 el alguacil de este Tribunal dejo constancia de entregado la Boleta de Notificación, dirigida a la contribuyente TOP GRANITO, C.A., en la sede de su domicilio a la ciudadana Lisbeth Castillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.107 (v. folios 112, 113).

En fecha 21 de septiembre de 2.005, este Tribunal dictó auto concerniente a la admisión del recurso (v. folio 114)

En fecha 27 de septiembre de 2.005, la Abogada Dariana Indira Mata, en representación del Fisco Nacional mediante diligencia solicitó sea designada correo especial a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando así la solicitud de fecha 22 de junio de 2005 (v. folios 115, 116).

En fecha 29 de septiembre de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó la solicitud de correo especial, así mismo dejó sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 1297 de fecha 03 de febrero de 2005 (v. folio 117)

En fecha 30 de septiembre de 2.005, este Tribunal negó la solicitud formulada por la representación de la República, en fecha 27 de septiembre de 2.005 y dejó sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.005 (v. folio 118).

En fecha 25 de noviembre de 2.005, la Abogada Dariana Indira Mata, en representación del Fisco Nacional mediante diligencia expuso las irregularidades presentadas en la presente causa referente a las notificaciones y solicitud la reposición de la causa al estado de la notificación de la contribuyente (v. folios 119 al 122).

En fecha 01 de diciembre de 2.005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 123).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la República y repuso la causa al estado de la notificación de la contribuyente, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2005, ordenando librar nueva boleta de notificación a la recurrente; asimismo, nombre corre especial a la Abogado Dariana Mata para practicar la misma (v. folios 124, 125).

En fecha 02 de febrero de 2.006, este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la contribuyente a la Abogad Dariana Indira Mata, supra mencionada (v. folio 126).

En fecha 10 de octubre de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto el correo especial dirigido a la Abogada Dariana Mata, antes identificada, y en su lugar, librar nueva notificación a la precitada contribuyente por medio del Alguacil de este despacho (v. folios 127, 128).

En fecha 11 de octubre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó lo solicitado por el Abogado Jaime Cardozo, dejando sin efecto la designación de corre especial dictada y ordenó librar nueva notificación dirigida a la contribuyente a los fines de ser practicada por el Alguacil de este Tribunal (v. folio 129)

En fecha 26 de octubre de 2.006 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de entregado la Boleta de Notificación, dirigida a la Contribuyente TOP GRANITO, C.A., en la sede de su domicilio a la ciudadana Lisbeida Castillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.107 (v. folios 131, 132).

En fecha 07 de noviembre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 133, 134).

En fecha 23 de noviembre de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo, en representación del Fisco Nacional, consignó su escrito de promoción de pruebas (v. folios 135 al 139).

En fecha 07 de diciembre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva (v. folio 140).

En fecha 01 de enero de 2.007 el Abogado Jaime Cardozo, en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó copia simple del escrito recursivo del presente recurso contencioso tributario (v. folios 141, 142).

En fecha 01 de febrero de 2.007, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 190 del Código Procesal Civil (v. folio 143).

En fecha 21 de febrero de 2.007, el Abogado Jaime Cardozo, en representación del Fisco Nacional, consignó su escrito de informes (v. folios 144 al 156).

En fecha 22 de febrero de 2.007, este Tribunal dijo visto el informe presentado sólo por la representación del Fisco Nacional, y por ende fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 157)

En fecha 24 de abril de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (v. folio 158)

En fecha 13 de noviembre de 2.007, el ciudadano Rafael Edgardo Zurita, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.856, presidente de la sociedad mercantil TOP GRANITO C.A, asistido por el Abogado Juan Cipriano Guillen, mediante la cual desistió del recurso contencioso incoado subsidiariamente (v. folio 159 al 161).

En fecha 21 de noviembre de 2.007, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 162).

En la misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de que exprese su consentimiento o no, sobre el desistimiento planteado por la contribuyente TOP GRANITO C.A., en fecha 13 de noviembre de 2.007 (v. folio 163).

En fecha 27 de noviembre de 2007, Este Tribunal libró oficio Nº 1.396-2.007, a los fines de notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del desistimiento presentado por el ciudadano Rafael Zurita, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente TOP GRANITOS, C.A. (v. folio 164).

En fecha 14 de diciembre de 2.007, la representación judicial del Fisco Nacional mediante diligencia solicitaron a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (v. folios 165, 166).

En fecha 13 de junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 167, 168).

En fecha 30 de junio de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; en este sentido, se ordenó practicar las respectivas notificaciones (v. folios 169 al 181).

En fecha 21 de enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 182 al 185).

En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 186 al 189).

En fecha 04 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 190, 191)

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 192, 193).

En fecha 20 de mayo de 2.010, este Tribunal agregó el oficio Nº 2010-00178 emanado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 194 al 210).

En fecha 13 de diciembre de 2.010, este Tribunal agregó el oficio Nº 00454 emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar donde la ciudadana Procuradora General se da por notificada (v. folio 213).

En fecha 21 de febrero de 2011 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de entregado la boleta de notificación dirigida a la Contribuyente TOP GRANITO, C.A., en la sede de su domicilio a la ciudadana Marian Salazar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.772.328 (v. folios 214, 215).

En fecha 23 de febrero de 2.011, este Tribunal agregó el oficio Nº 1559-2010 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, donde constan la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 217 al 230).

En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar transcurrir quince (15) días para reanudar la causa, a partir de la última notificación de las partes (v. folio 216).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…Por medio de la presente en nombre y representación de top Granito C.A., DESISTO del Recurso Contencioso Tributario incoado subsidiariamente en contra del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación 081001225000361, de fecha 22/10/2001, por la cantidad de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00) el cual corre inserta al presente expediente FP02-U2004-000125. A tales efectos consigno copia de la Planilla de Pago Nº 0062528, debidamente cancelada por ante la entidad financiera Banesco en fecha 09 de octubre de 2007, la misma se encuentra notificada la Administración Tributaria cuya certificación consta al dorso. Es todo…”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de sentencia para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte en este caso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante de la contribuyente TOP GRANITO C.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representante de la contribuyente TOP GRANITO C.A., actúa debidamente asistida por un profesional del derecho (v. folio 160), que es requisito indispensable para comparecer en juicio; a lo cual, se adiciona, que en dicha diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, desiste formalmente de la pretensión incoada (v. folios 162, 163).

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente TOP GRANITO C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar los supuestos que desnaturalizan la inadmisibilidad de la resolución GJT-DRAJ-A-2002-3894 de fecha 06 de diciembre de 2002, así como la nulidad de las sanciones impuestas, por supuestamente violar un principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y estar viciada con el vicio de falso supuesto e motivación. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA.

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000031.

LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA.
YCVR/Njc/malr.