REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2.011.-
200º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000010 SENTENCIA Nº PJ0662011000028

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido de forma subsidiaria al jerárquico, remido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2010/550, de fecha 24 de febrero de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese órgano, por ciudadano Natalio Rendón, titular de la cédula de identidad Nº 755.320, presidente de la empresa RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C.A., con domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, Edificio “Roque Center” local Nº 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30090185-8, asistido por el Abogado Luis de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2009/100 de fecha 15 de octubre de 2.009, la cual declaró sin lugar, el recurso jerárquico, y por ende, confirmó la Resolución y Planilla Nº 081001226000182 de fecha 18 de mayo de 2.009, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01 de marzo de 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la contribuyente RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 66).

En la misma fecha, este Tribunal libró la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libraron las notificaciones a la ciudadana Fiscal y Procuradora General de la República, e igualmente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la prenombrada contribuyente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 68 al 79).

En fecha 12 de abril de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 292-2010, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional, debidamente firmado y sellado (v. folios 80, 81).

En fecha 22 de abril de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 291-2010, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmado y sellado (v. folios 82, 83).

En fecha 27 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio Nº 287-2010 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado (v. folios 84, 85).

En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio Nº 288-2010, dirigido al ciudadano Contralor General de la República, siendo enviado por el correo interno de la DEM (v. folios 86 y 87).

En fecha 09 de julio de 2.010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nº 2010-350 de fecha 15 de junio de 2010 al cual se anexa comunicación Nº AP31-C-2010-001612, debidamente cumplida con el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 88 al 104).

En fecha 21 de febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la contribuyente RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA C.A. debidamente firmada y sellada. (v. folio 105 y 106).

En fecha 24 de febrero de 2.011 el ciudadano Natalio Rendón, presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, debidamente asistido por el Abogado Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, consignó diligencia mediante la cual desiste de la acción de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 107 al 111) .

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente en el presente caso, este Tribunal previamente a tal efecto observa que:

Afirma la recurrente, que:

“…interpuso formal Recurso Jerárquico y de manera subsidiaria RECURSO CONTENICOSO TRIBUTARIO, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en relación al contenido de la Resolución GRTI/RG/DJT/2009/100 de fecha 15-10-2009, Planilla de Liquidación Nº 0810012260000182 de fecha 18-05-2009 y la Planilla para pagar Nro. F-04-0002469 de la misma fecha por un monto Bs. 715,00 por concepto de MULTA. Sanción pecuniaria que fue cancelada en fecha 02-12-2009 mediante planilla de pago Nro. F-05-0653781 por ante la Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales denominada Corp. Banca, Banco Universal,* (sic) manera voluntaria y de acuerdo con la norma establecida en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil (C.P.C.) DESISTO DE LA ACCION, en la demanda que intenté y admitida por este despacho…”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Ahora bien, observa quien decide, que en el presente caso, la parte recurrente desiste no del procedimiento sino de la acción, lo que significa que deja congeladas su pretensión con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido en el presente caso, ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, por cuanto el desistimiento de la acción tiene efectos distintos al desistimiento del procedimiento. El efecto del desistimiento del procedimiento extingue sólo la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, mientras que el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el recurrente no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desiste, quedando así extinguida la acción; y así se decide.-

En este sentido, del examen efectuado al presente expediente, se observa que se desprende el ánimo del recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, automáticamente la Administración Tributaria, al declarar sin Lugar el presente recurso jerárquico, remitió a este órgano de justicia, el recurso contencioso ejercido subsidiariamente para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, ocasionando la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. Pero en efecto, la contribuyente RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la verificación realizada por parte del ente Fiscal, fueron realizadas sin tomar en cuenta que la causa de las infracciones eximen de responsabilidad penal porque excluye los elementos de falsedad o engaño. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el posterior cierre y archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000028.

LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA

YCVR/njcdm