REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000609
ASUNTO : FP11-R-2010-000224


Revisadas las actas contentivas del presente Asunto el Tribunal Observa que por Auto de fecha 21 de Febrero del 2011, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, provenientes del Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y vista la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior identificado, cual cursaba en el Cuaderno Separado signado bajo el Nº FC13-X-2011-000009, procedió mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de febrero del 2011, a declarar la misma con lugar y ordenando mediante oficio la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) de esta Circunscripción Judicial a los fines contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fuera asignada la ponencia de forma electrónica a este Tribunal Superior, a los fines de conocer del asunto principal.

Reasignada la presente causa, correspondió conocer a esta Alzada, del asunto principal contentivo de recurso signado bajo el Nº FP11-R-2010-000224; mediante auto de fecha 28 de febrero del 2011, este Tribunal Superior le dio entrada de ley y su respectiva anotación en el Libro de Causas respectivo, procediéndose de forma errada a continuar el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente proceder mediante auto de fecha 09 de Marzo del 2011, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día de hoy; sin advertir que en el presente Asunto, este acto se había materializado con anterioridad, tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Septiembre del 2010, cursante a los folios 146 y 147 del expediente.

Ahora bien, en dicha oportunidad la jueza que dirigió la Audiencia de Apelación luego de escuchados los fundamentos del recurso ejercido por la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar de forma inmediata el dispositivo oral del fallo, declarando:

“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE IDROGO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 06 de Julio del 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE RECARGOS POR DOMINGOS Y FERIADOS EFECTIVAMENTE LABORADOS, sigue la ciudadana YOHANDRYS GONZALEZ, contra la empresa INVERSIONES BUFALLOS C.A (TONY ROMAS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, dadas las características del presente fallo. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley…”

De acuerdo a lo anterior y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 412 del 2 de abril de 2001, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), cual estableció entre otras cosas, que

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Debió entonces, este Tribunal desarrollar in extenso el dispositivo oral del fallo, proferido en fecha 30 de septiembre del 2010, y no proceder como lo hizo, a fijar oportunidad de celebración de la audiencia de apelación como si nunca se hubiese celebrado.
Por lo que, esta Jurisdicente respetando el criterio sostenido por la Sala Constitucional parcialmente trascrito, y a los fines de que no se configure una alteración al procedimiento que en definitiva vulneraría el debido proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, la jueza que celebró la audiencia de apelación orientó el proceso interviniendo activamente, bajo los principios de inmediatez, y concentración, entre otros, dirigiendo el debate oral, profiriendo el dispositivo oral, y como quiera que tales actos se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico.
En razón de todo ello, se debe proceder de forma inmediata a dejar sin efecto y valor alguno los autos dictados por este Tribunal Superior en fechas 28 de febrero y 09 de marzo ambos del presente año, cuales cursan a los folios 180 y 181 del expediente, de conformidad con lo establecido en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede sin más dilación, ordenar se desarrolle el texto íntegro del dispositivo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 30 de septiembre del 2010, lo cual efectuará esta Alzada mediante pronunciamiento por separado a éste.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 2, 5, 6, 11, 17, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 90, 310, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí aludida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.