REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000245

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano ASTUDILLO ORTIZ YORWIS GREGORIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.506.673.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS HERNANDEZ BOLIVAR y MARGEIRIS FARIAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.820 y respectivamente, ambos de este domicilio-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COORPORACION DECO, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 62.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanas LESLY KAROL GONZALEZ NATERA y MAYRA MARTINEZ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE JULIO DE 2010 POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SSNTENCIA.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE MARZO DEL 2011


Vista la diligencia presentada por la Abogada, ciudadana LESLY GONZALEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615, en fecha 22 de los corrientes, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 21 de marzo del 2011, en cuanto a lo siguiente:

i.) Con respecto al concepto condenado de CESTA TICKETS, en el punto VI denominado DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR, se observa que la Alzada determinó que “el accionante laboró desde la fecha 27 de marzo del 2008 y culminó por despido injustificado el 28 de Abril del 2009, es decir, un año y un mes, y teniendo en cuenta que su último salario integral diario conforme lo estableció el a quo, fue de Bs. 28,28 correspondían las siguientes indemnizaciones:….CESTA TICKET el Tribunal determinó que: “i.- el juez que corresponda conocer la fase de la ejecución, procederá a realizar este cálculo. ii.- el cálculo de los cesta ticket se efectuará durante el período comprendido entre el día 28 de enero del 2008 al 28 de Abril del 2009, ambas fechas inclusive, por jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo excluir los días sábados, domingos y feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Es decir, considera la peticionante la aclaratoria que existe una incongruencia entre las fechas, por una parte la que se estableció en la motivación como inicio de la prestación del servicio por parte del accionante, como la acordada en el concepto de cesta ticket, toda vez que se precisó una fecha de inicio distinta, 28/01/2008, a la establecida por la alzada, 27/023/2008.-

ii.) Igualmente señala, que la Sentencia contiene un error material de transcripción cuando ordena el pago de los “intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27 de Abril del 2009…” no es correcta el cálculo desde el 27 de abril del 2009 sino desde el 28 de abril del 2009, fecha de egreso establecida.-
iii.) Asimismo cuando ordena “…la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, es decir será calculada a partir de la fecha 27/04/2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del fallo…” la fecha correcta es el día 28 de abril del 2008 fecha de egreso establecida por la Alzada.
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Con vista a lo anterior, en fecha 21 de marzo del 2011, este Tribunal publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS HERNANDEZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.820 en su condición de apoderado judicial parte actora, contra sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en los términos expuestos en este dispositivo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ASTUDILLO ORTIZ YORWIS GREGORIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.506.673, en contra de la empresa COORPORACION DECO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; los días de Despachos VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25) y VEINTOCHO (28) de Marzo del dos mil once (2011); y habiendo la representación judicial de la parte demandada solicitado la Ampliación de la Sentencia, en fecha VEINTIDOS (22) de marzo del 2011, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de ampliación de Sentencia, presentada por el ciudadana LESLY GONZALEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Recordemos que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

Constituye esta Institución, un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en el Dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exigen el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, su causa motiva, obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber propio del juez y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

La sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada por este Tribunal el día 21 de Marzo de 2011, con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada el 26 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la Demanda interpuesta por el ciudadano ASTUDILLO ORTIZ YORWIS GREGORIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.506.673, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DECO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En esa oportunidad, esta Alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, modificando el fallo apelado; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
La peticionante solicita, en primer término, que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el error material en que incurrió en el lapso que estableció para el cálculo del concepto de cesta ticket, que su inicio sería a partir del 28 de enero del 2008; y no como fue establito en el capítulo denominado DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR, cual se estableció que la fecha de inicio de la prestación del servicio de trabajador fue en fecha 27 de marzo del 2008.
Ciertamente esta Alzada constata, que efectivamente tal y como lo dejó por establecido en la motivación de su sentencia, la fecha de inició de la prestación del servicio del trabajador hoy accionante para la demandada, fue el día 27 de marzo del 2008; fecha ésta que a su vez, estableciera el a quo en su decisión, y que no fuera objeto de revisión por esta Alzada, de tal forma que se procede a rectificar el error material cometido en la Sentencia proferida por esta Alzada en fecha 21/03/2011, en lo que respecta a la condenatoria del concepto de CESTA TICKET en los siguientes términos:
Luego y con respecto al concepto de CESTA TICKET, el Tribunal encuentra que la recurrida concedió este concepto solo la diferencia, puesto que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció haber efectuado pagos de bolívares diez (10) diarios, situación que esta Alzada discrepa puesto que el beneficio de alimentación en ningún caso puede cancelarse en dinero en efectivo o equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, conforme el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; motivo por el cual al haber aceptado la demandada en la audiencia de juicio y ratificado en la audiencia de apelación, que cancelaba este concepto de forma parcial en dinero mientras se contratara una empresa que se encargara de ello en forma de ticket, debió hacerlo conforme a las previsiones de la ley especial de alimentación de trabajadores, y al no cumplirlo, debe forzadamente cancelar el concepto en su totalidad a título indemnizatorio, por no demostrarse en autos cancelación alguna, tal como lo manifestó el actor al ser interrogado por esta alzada, cancelación que se efectuará de acuerdo a los términos y directrices siguientes:

i.- el juez que corresponda conocer la fase de la ejecución, procederá a realizar este cálculo.
ii.- el cálculo de los cesta ticket se efectuará durante el período comprendido entre el día 27 de marzo del 2008 al 28 de abril del 2009, ambas fechas inclusive, por jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo excluir los días sábados, domingos y feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii.- este beneficio se cancelará al ex trabajador hoy accionante, a título indemnizatorio en dinero efectivo.
iv.- se efectuará el cumplimiento retroactivo sobre la base de cálculo del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, no obstante como quiera que debe entenderse que el juez de la ejecución debe efectuar este cálculo previamente, para así determinar el monto de la condena a pagar por la demandada, será el valor de la Unidad Tributaria de dicho momento (cuando realice el cálculo) y no otro el que se fije.- Y así se decide.-
En lo que respecta a los conceptos de INTERESES MORATORIOS e INDEXACION JUDICIAL, esta Alzada evidencia que efectivamente, habiéndose establecido que la fecha de terminación de la prestación del servicio fue en fecha 28 de Abril del 2009, por despido injustificado debe necesariamente corregirse el cálculo ordenado en los mencionados conceptos; y a los efectos de que se practique la experticia complementaria del fallo, el experto deberá hacer el cálculo conforme a los parámetros establecido en la Sentencia proferida por esta Alzada, y su inicio será a partir de la fecha 28 de Abril del 2009 y no como erradamente lo acordó desde el 27/04/2009. Y así también se decide.-

Queda así rectificado los errores materiales en que incurrió este Tribunal de forma involuntaria, en las fechas descritas.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de Sentencia planteada por la Abogada, ciudadana LESLY GONZALEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil CORPORACION DECO, C.A., sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por la parte accionante.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.