REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000531
ASUNTO : FP11-R-2011-000026

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, KELVIS GUEVARA JIMENEZ, ELIER CONTRERAS GORDILLO, CAMACHO ROJAS OTTONIER, URDANETA PARRA ROBERT y JIMMY RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.120.035, 12.891.369, 18.248.990, 19.040.945, 14.603.384 y 13.793.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, ELIER CONTRERAS GORDILLO, OTTONIER CAMACHO ROJAS Y ROBERT PARRA: Ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA, NESTOR LUIGGI MENDOZA y BETTY SUCRE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.608, 106.607 y 138.923 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos KELVIS GUEVARA JIMENEZ y JIMMY RAMÍREZ: Ciudadanos YIRA RUIZ y ALFREDO ELY SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.792 y 42.604 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede enviudad Bolívar, el día 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 51-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita en el Tomo 56-A-Sdo, Número 74, de fecha 09 de diciembre del año 2003.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana EUKARYS LAZZAR BERNAY, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.529.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.607, en su condición de apoderado judicial del listinconsorcio activo, conformado por los ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, KELVIS GUEVARA JIMENEZ, ELIER CONTRERAS GORDILLO, CAMACHO ROJAS OTTONIER, URDANETA PARRA ROBERT y JIMMY RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.120.035, 12.891.369, 18.248.990, 19.040.945, 14.603.384 y 13.793.837, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR).

Se le dio entrada y curso de ley, se admitió, se ordenó la notificación de la parte demandada, cumplió la fase de mediación, fase ésta donde la parte demandada inasistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, NO se dio contestación a la misma, correspondió conocer la fase de juzgamiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien luego de providenciar las pruebas promovidas fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró igualmente con la inasistencia de la parte demandada, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda.

Contra la referida sentencia definitiva, las partes tanto accionante como demandada ejercieron recurso ordinario de apelación, cual luego de ser escuchado al efecto suspensivo, fue remitido a los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 18 de febrero del 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día 02 de Marzo del 2011, declarándose DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JIMMY RAMIREZ y KELVIS GUEVARA, desarrollándose el extenso del dispositivo en fecha 15 de marzo del 2011.

Ahora bien, en fecha 21 de marzo del 2011, presentó diligencia el ciudadano OTTONIER SAMIR CAMACHO ROJAS, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Abg. JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966, quien desistió de la demanda que interpuso contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR).-

Pues bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado y a tal efecto observa:

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En relación al DESISTIMIENTO incoada en la presente causa; El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Según el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.

Observa esta juzgadora, que la parte actora luego de interponer su demanda, garantizando esta jurisdicción laboral en todo momento, el contradictorio en ejercicio legítimo del debido proceso y al derecho de la defensa de las partes, obtuvo un pronunciamiento a su favor, a través de una sentencia condenatoria donde hubo inclusive vencimiento parcial contra su contraparte, constituyéndose esta Sentencia en un título, concurre ahora ante este Tribunal Superior, en forma personal, debidamente asistido de abogado de su confianza, desistiendo de la demanda, que tiene incoada en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, traduciéndose esta conducta procesal -a criterio de esta Superiora- un abandono o renuncia de la presente causa, cuando el propio accionante personalmente desiste.

No obstante conviene señalar, según se colige del dispositivo legal preinsertado (265 CPC) que el legislador ha establecido dos supuestos, de acuerdo al iter procedimental en que sea efectuado el desistimiento. En efecto, el desistimiento del procedimiento tiene dos momentos procesales: (a) el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor y requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; y, (b) el realizado después de la contestación de la demanda, que para su homologación, requiere del consentimiento de la demandada, es decir, que no le es dable sólo la manifestación unilateral del actor para que surta los efectos del desistimiento, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.

Esto se explica -han dicho algunos expositores procesales- por la inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido (Art. 266 CPC), dado que como la renuncia es sólo momentánea o pro nunc -por ahora-, y “produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1987. Nº 7, p.55), se comprende entonces, que se requiera del consentimiento del demandado, dado que puede haber un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc.

De modo que, al tratarse de un desistimiento efectuado después de verificada la contestación al fondo de la demanda, impretermitible para su homologación es necesario que medie el consentimiento de la contraparte, lo cuál no ha sucedido en el asunto sub iudice, y que consecuencia a esta Alzada debe necesariamente ABSTENERSE DE HOMOLOGAR el referido desistimiento hasta tanto haya el consentimiento de su contraparte. Así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE IMPARTIRLE HOMOLOGACION EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte Accionante, ciudadano OTTONIER SAMIR CAMACHO ROJAS, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Abg. JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966, hasta tanto se cumpla con lo estatuido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y conste en autos el consentimiento de su contraparte, esto es, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARVELYS PINTO.