REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de marzo del dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2009-000338
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO LOPAWCZUK MIRANDA, NOHEL DE JESUS GONZALEZ, WILLIAM DIAZ, y ANGEL RAFAEL FIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.845.946, V-16.395.494, V-17.541.373, y V-8.303.828, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: (DIEGO ALEJANDRO LOPAWCZUK MIRANDA, NOHEL DE JESUS GONZALEZ, WILLIAM DIAZ): LUIS ERNESTO ESPINOZA G., MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, JENITZE BRAVO LISBOA y HECIREN ORTEGA MORAN, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 45.277, 113.710, 106.927 y 106.921, respectivamente, y del ciudadano (ANGEL RAFAEL FIGUERA): LUIS E. ESPINOZA, ORANGEL BONALDE RONDON, CARLOS CALLES AGOSTO, CARMEN LISETT YLARRAZA y JENITZE BRAVO LISBOA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.710, 30.897, 113.191, 113.727, y 106.927, respectivamente,.-
DEMANDADA: TAYLOR PLUS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Agosto de 2.003, bajo el N° 10, Tomo 26-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ H. y MARIADELA MELENDEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 62.722, 62.972, y 139.414, respectivamente.-
CAUSA: APELACION INTERPUESTA POR AMBAS PARTES EN CONTRA DE LA SENTECIA PROFERIDA EN FECHA 20/10/2010, POR EL JUZGADO 2º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido por la (U.R.D.D.) y providenciado en fecha 05 de Noviembre de 2010, en virtud del Recurso de Apelación por una parte, el ejercido por la ciudadana MARIADELA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.414 en su condición de apoderada judicial parte demandada TAYLOR PLUS, C.A., y por la otra; el ejercido por el ciudadano ANGEL RAFAEL FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.828, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIFLOR ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, y en representación judicial de los ciudadanos NOHEL GOZALEZ, WILLIAM DIAZ, y DIEGO LOPAWCZUK, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 16.395.494, 17.541.373, y 16.845.946, el abogado LUIS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.710; ambos en contra sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del 2009 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 19 de enero del 2010, quien suscribe, Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, y quien fuera juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre del 2009, por haber sido designada por la Comisión Judicial en Reunión de fecha 26 de Noviembre del 2009, como Jueza de este Tribunal y habiendo tomado formal posesión del Cargo en fecha siete (07) de Enero del dos mil diez (2010); procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente Causa, ordenando Notificar a las partes a los fines de la reanudación de la misma.
Notificadas como fueron las partes, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró en fecha 22 de marzo del 2011, constatándose la incomparecencia de la parte accionante conformada por el litisconsorcio comprendido por los ciudadanos ANGEL RAFAEL FIGUERA, NOHEL GOZALEZ, WILLIAM DIAZ, y DIEGO LOPAWCZUK, respectivamente, NO hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de la representación judicial que se encuentre constituida en el presente asunto ni por cualquier otro; así como la comparecencia del ciudadano RAMON DARIO SOSA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente quien al hacer uso de palabra manifestó expresamente “DESISTO DE LA APELACION EJERCIDA”;, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma Oral e inmediata y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha 23 de Octubre de 2009, la ciudadana MARIADELA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.414 en su condición de apoderada judicial parte demandada TAYLOR PLUS, C.A., por una parte, y en fecha 26 de octubre del mismo año el ciudadano ANGEL RAFAEL FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.303.828, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIFLOR ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, y en fecha 27 de ese mismo mes y año, y en representación judicial de los ciudadanos NOHEL GOZALEZ, WILLIAM DIAZ, y DIEGO LOPAWCZUK, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 16.395.494, 17.541.373, y 16.845.946, el abogado LUIS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.710, por la otra; ejercieron recurso de apelación en contra sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del 2009 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Tribunal éste que escuchó la Apelación al efecto suspensivo, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
Sustanciado el presente recurso, se fijo la oportunidad de ley para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cual se celebró en fecha 22 de marzo del 2011, en dicha oportunidad la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se hizo presente al acto, motivo por el cual se aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la parte demandada también recurrente, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano RAMON DARIO SOSA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, y quien asistió a la audiencia, al hacer uso de palabra, Desistió del Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, teniendo facultades para ello.
Así las cosas, para resolver, el Tribunal, observa:
De los artículos 161, 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que para que el recurso de apelación tenga eficacia, además de su interposición, se requiere que el recurrente asista a la audiencia pública que fije el Tribunal de alzada y exponga los alegatos de su inconformidad. Dicho acto cumple con un doble propósito: garantizar a la contraparte el derecho a la defensa, y delimitar los poderes del Tribunal Superior, sobre la base del aforismo tantum devolutum quantum apellatum; la falta de comparecencia del apelante conlleva a que se declare desistido el recurso.
Asimismo el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, conlleva al abandono de la instancia o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa.
En el presente caso, el Tribunal a quo mediante sentencia del 20 de Octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LOPAWCZUK MIRANDA, NOHEL DE JESUS GONZALEZ, WILLIAM DIAZ, y ANGEL RAFAEL FIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.845.946, V-16.395.494, V-17.541.373, y V-8.303.828, respectivamente, fallo que fue apelado, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, cuyos recursos fueron oídos en ambos efectos. Esta alzada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 22 de marzo de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el día y la hora fijados, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, se constató la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y la parte demandada quien acudió al acto, en la persona del apoderado judicial, Abg. RAMON DARIO SOSA, desistió del recurso de apelación incoado por ésta.
Ahora bien, la parte recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding, S.A.), estableció lo siguiente:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
En el presente caso, como ya se señaló, la parte actora, no cumplió con la carga que tenía de asistir a la audiencia del recurso de apelación, por lo que debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se entiende desistida la apelación.
Asimismo, se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente, el único compareciente, procedió a desistir de la apelación propuesta. En cuanto al desistimiento se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Por lo que, esta Alzada dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar porque la declaración de la parte, que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que la Empresa TAYLOR PLUS, C.A., se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio RAMON DARIO SOSA (apoderado judicial que se encuentra debidamente facultada para disponer del derecho en litigio, tal y como consta en Poder que riela inserto en actas a los folios Nro. 40 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01), desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 20 de Octubre de 2009, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A., de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por el listisconsorcio activo, dada su incomparecencia a la audiencia de apelación y homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, atribuyéndole el carácter de Cosa Juzgada. Confirmando el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el litisconsorcio activo comprendido por los ciudadanos ANGEL RAFAEL FIGUERA, NOHEL GOZALEZ, WILLIAM DIAZ, y DIEGO LOPAWCZUK, respectivamente; el primero quien la ejerciera asistido por la Abogada en Ejercicio MARIFLOR ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721; y los tres restantes quienes la ejercieran por medio de su apoderado judicial, ciudadano LUIS ESPINOZA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.710, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del 2009 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dada su incomparecencia a la Audiencia Oral y pública de Apelación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio RAMON DARIO SOSA, contra sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por aplicación analógica del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS ESPINOZA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.710, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL FIGUERA, NOHEL GOZALEZ, WILLIAM DIAZ, y DIEGO LOPAWCZUK, respectivamente, en contra de la empresa TAYLOR PLUS, C.A.
QUINTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO
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