REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de marzo del dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-00083

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano CORREA JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.520.554.-
APODERADOS JUDICIALES: JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTES GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELISABETH, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA, ESTHER BARTHA, NAHILET BASANTA Y JOSE IZAGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.658, 106.934, 93.696, 93.273, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 Y 124.843, respectivamente.-
DEMANDADA: PENTIUM INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de julio de 1997, quedando inserta bajo el Nº 17, Tomo 47–A. siendo su ultima modificación de fecha 01 de noviembre de 2005, quedando inscrita bajo el Nº 42 tomo A-37.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 04-03-2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 04-03-2011, dictada por el juzgado Segundo (2º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR la demanda, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano CORREA JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.520.554, en contra de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de Marzo de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintidós (22) de marzo de dos mil once 2011, siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, el profesional del Derecho ciudadano ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, asimismo, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN

Aduce la Representación Judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Que se basa en que la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, puesto que, a la hora de admitir la demanda, y de presentar la demanda, el demandante obvia el hecho de que la sede principal de la misma se encuentra en Puerto La Cruz, como se puede verificar de instrumento poder y de la copia del Registro que consigno el día de hoy al expediente mediante diligencia, y que se le debe conceder un término de la distancia que no fue concedido a la hora de admitir la demanda, y que obviamente el demandante no señala en su demanda y el Juez admite la demanda desconoce esta situación generándole una situación de indefensión, ya que a mi representado se le esta violando el Derecho a la Defensa al no concedérsele el termino de la distancia, es por eso que solicito se reponga la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar para que puedan comparecer y consignar las pruebas pertinentes las cuales no fue posible para su representado hacerlas llegar a tiempo a el, por la violación antes denunciada…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de la apelación ejercida, esta Alzada a los fines de resolver le es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1252, de fecha 06-10-2005, estableció:

“… Al respecto, ha dicho la Sala reiteradamente que el debido proceso implica darle la oportunidad a la parte demandada, en su domicilio de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, y en el caso como el de autos, permitir el desplazamiento de las personas que la representan para comparecer a la audiencia preliminar cuando la sede del tribunal en donde se va a efectuar este acto resulta ser diferente de aquel donde se encuentra ubicada la demandada…”
Dicho esto en otras palabras, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debe ser el previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia correspondiente, establecido por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Asimismo nuestra Sala de adscripción ha señalado que al encontrarse la sede principal de la accionada en una ciudad distinta a donde se este ventilando el juicio en su contra, debe necesariamente otorgársele a esta el termino de la distancia de conformidad con la Ley; criterio este reiterado en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

“…la Sala observa que en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo-artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió termino de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada…”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el término de la distancia de la siguiente manera:

“…El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 220 kilómetros, ni ser menor de un (1) día por cada 100.”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en forma clara establece los casos en los cuales se debe conceder el término de distancia, quién los debe conceder y la forma del cómputo del lapso concedido, el cual debe ser aplicado en su integridad toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no concedió ese beneficio procesal.

No obstante ello, esta Alzada observa que al admitirse la demanda mediante auto (cursante al folio 18 del expediente) de fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil nueve (2009), el Juez Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, actúa conforme a los términos en que fue presentado el escrito libelar, en el sentido que ordena el emplazamiento de la empresa demandada y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo días hábil siguiente a que conste la certificación de la notificación de la parte demandada, sin conceder término de la distancia alguno, ya que el domicilio que afirma la parte actora tiene la parte demandada, corresponden a esta misma circunscripción judicial, “URBANIZACION ORINOCO, CALLE PEDRAZA, CRUCE CON CALABOZO, QUINTA PENTIUM, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR”, para luego la representación judicial de la parte actoral, solicitar que la notificación se practique en otras dirección, esta vez en “OFICINA PENTIUM, EDIFICIO LUIS GONZALEZ, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE SIDOR, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR”.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la demandada consignó el Registro de Comercio de fecha 1 de noviembre del 2005 mediante la cual se designó la nueva junta directiva y del comisario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, la cual quedo inscrita bajo el Nª 42, Tomo A-37 y de su contenido se desprende, que el acta general extraordinaria de socios de la Compañía PENTIUM INVERSIONES, C.A., celebrada el día 19 de Octubre del 2005, se celebró en Barcelona Estado Anzoátegui.

Igualmente consta del poder conferido por la demandada Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A., al Abogado ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de julio de 1997, bajo el Nro. 17, Tomo 47-A. y de última modificación de fecha 01 de noviembre del 2005, quedando inscrita bajo el Nro. 42 tomo A-37.

Asimismo, se evidencia del comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., se encuentra inscrita en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Instrumentales éstas que se le otorga valor probatorio, dado que constituyen documentos públicos.

De esta manera, se concluye que se obvia la fijación del término de la distancia al momento de admitirse la demanda, pero por la falsa información suministrada por la parte actora en cuanto al domicilio de la demandada, todo lo cual conlleva a una violación del derecho a la defensa, como al debido proceso, al no haberse concedido el término de distancia que establece la Ley, no solo a los efectos del traslado al tribunal de la causa, como lo ha establecido la jurisprudencia, sino para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del proceso con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, error éste que debe ser corregido por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en le artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la reposición de la causa, a los fines de corregir así los vicios ocurridos en el trámite de este proceso.

En base a los fundamentos de hecho y derecho antes señalados debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo conceder el término de la distancia, en virtud que la co-demandada PENTIUM INVERSIONES, C.A., tiene su domicilio en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de garantizar el derecho a la defensa

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar y a fin de garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal a quo debe conceder el término de la distancia, sin que se requiera notificación alguna por encontrase a derecho ambas partes.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 205, 206 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.