TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 03 de Marzo del 2011
Año 200º y 152º


ASUNTO: FP11-O-2011-000038

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Enero del 2011, bajo el Nº 13, Tomo a-A-Pro.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERRELLANTE; Ciudadano CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.674, debidamente asistido por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADOS OCTAVO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRIRORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN FECHAS 29 DE SEPTIEMBRE y 21 DE OCTUBRE DEL 2010.

I
PREELIMINARES

La presente Acción de Amparo Constitucional fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de Febrero del 2011, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; Tribunal éste que le dio entrada al presente Asunto, mediante auto de fecha 28 de Febrero del 2011 y ordenó la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-O-2011-000038.

Mediante acta de esa misma fecha, 28 de Febrero del 2011, el juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo, se INHIBIO del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal Nº 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inhibición esta que fuera declarada con lugar, por este Tribunal Superior Segundo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ejusdem, corresponde conocer el asunto principal.

Ahora bien, vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.674, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., debidamente asistido por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121, contra los Tribunales Octavo (8º) y Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz corresponde su inmediata revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Escrito Libelar:
Que:
“…ocurro a los fines de interponer Pretensión de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…mediante la cual impartió homologación al desistimiento del procedimiento, efectuado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el apoderado actor, en relación a la demandada Servicios Profesionales de Laboratorios Clínicos Seprolab, C.A. y convocando a las partes en la misma decisión para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente, contado a partir de la fecha en la cual se dictó la referida decisión; así como también interpongo Pretensión de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitivamente firme cuyo dispositivo fue dictado en fecha 10 de octubre de 2010 y la integridad de dicho fallo publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre de 2010…por la VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADA, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
….” (Subrayado de esta Tribunal Superior)


De tal forma que, siento intentada la presente acción de amparo contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior. Y así se decide.-

-IV-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.674, debidamente asistido por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121, contra los Tribunales Octavo (8º) y Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declara la primera, la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante, en relación a la codemandada Servicios Profesionales de Laboratorios Clínicos Seprolab, C.A.; y la segunda, que resolvió el fondo de la causa, con la ADMISION DE LOS HECHOS, ante la incomparecencia al acto del hoy recurrente, a la Audiencia Primitiva Preliminar.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.". -


En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía se encuentra pronta a materializar la ejecución forzada de las cantidades de dinero condenadas); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Juzgadora observa que, el recurrente en amparo sostiene su pretensión en el hecho que practicada la notificación de su representada, LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., en fecha 02 de Agosto del 2010, certificada por la secretaria en fecha 04 de Agosto del 2010; la parte accionante desistió de la codemandada, SERVICIOS PROFESIONALES DE LABORATORIOS CLINICOS SEPROLAB, C.A. y el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2010, homologar el desistimiento y ordenó proseguir la causa solo en lo que respecta a la empresa LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., convocando a las partes para la realización de la Audiencia Preeliminar, la cual se llevaría a cabo al décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la fecha del auto, sin ordenar previamente la notificación de su representada nuevamente. Vencido dicho término, y verificado el sorteo público de la causa contentiva de la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de su representada, en fecha 14 de Octubre del 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada, declaró la presunción de la admisión de los hechos, procediendo finalmente en fecha 21 de Octubre del 2010, a publicar la integridad del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda, violentándose así derechos y garantías constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva, igualdad e imparcialidad y el debido proceso, plasmados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió notificarlos nuevamente para la instalación de la audiencia preliminar.-

Es decir, en el presente caso, el accionante en amparo manifiesta que luego de la decisión de homologar el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante con respecto a la codemandada, dictada por el Juez que sustanciaba la causa, debió notificar nuevamente a su representada, ante tal aseveración, encuentra esta Alzada, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; no obstante, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el caso sometido a análisis no se había trabado la litis. Al respecto, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”

Encuentra esta Alzada igualmente, que la parte hoy presunta agraviada, tal y como lo expresa en su libelo y consta en autos, fue notificada en fecha 04 de agosto del 2010 de la acción por cobro de prestaciones sociales signado bajo el Nº FP11-L-2010-000450, lo cual ante el principio de la notificación única contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no había necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley, y la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por el accionante con respecto a la codemandada SERVICIOS PROFESIONALES DE LABORATORIOS CLINICOS, SEPROLAB, C.A., realizada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al no haberse trabado la litis, no era necesario ordenar la notificación nuevamente de la empresa LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A.; y con respecto a la sentencia definitiva proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al estar inconforme, tenía la vía de la impugnación ordinaria, y nunca ésta, por su naturaleza especial y extraordinaria.-
De tal forma que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En el caso sub examine, el representante legal de la accionante en amparo pretende la subsanación, mediante el amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgieron las decisiones que se cuestionan, sin haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para ese tipo de supuestos, para lo cual, este Tribunal actuando en fase Constitucional, declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 21 de Octubre del 2011, a pesar de haber tenido conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicada su respectiva notificación.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea hoy en la acción de amparo constitucional y que juicio de esta Jueza Superior, el accionante expone razones que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado. ( S.C. Nº 143, del 20.02.09; caso: Alimentos La Integral, C.A.).

En razón de lo anterior, la representación legal no agotó el mecanismo de impugnación disponible de apelación, lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos que refiere la disposición ut supra, va dirigida a señalar que no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Es decir el querellante debe poner en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea impugnada por el recurso de apelación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).

En el caso bajo análisis, se observa que la representación legal de la supuesta agraviada, NO agotó la vía ordinaria (apelación) a la cual tenía derecho procesalmente, tampoco en su demanda de amparo, justifica la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada, solo se aprecia que con esta acción de naturaleza especial y extraordinaria se pretende la paralización de la entrega de las cantidades embargadas ejecutivamente, razón por la cual, concluye esta Jurisdicente, que con la argumentación anterior, permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por todo ello, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra las decisiones emitidas por los Juzgados Octavo (8º) y (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.674, debidamente asistido por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121, contra los Tribunales Octavo (8º) y Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fechas 29 de Septiembre y 21 de Octubre, ambas del 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.