REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de Marzo del dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2008-000086

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PRADO PINO GERMAN RAFAEL, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.854.050 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.232 y 93.981, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE MATERIAS PRIMAS PMP, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Libro de registro de comercio, en fecha 25-03-99, quedando inscrita bajo el Nº 43, Tomo A Nº 15, Folios 290 al 300. APODERADO JUDICIAL: Los abogados ORLANDO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARVELAEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.255 y 49.676, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

-II-
ANTECEDENTES

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal el día 17 de diciembre de 2009; y providenciado el presente asunto por Auto de fecha 27 de marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el ciudadano WILMAN MENESES DEVERA, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de la Decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual declaró desistida la acción en la presente causa.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó Auto en fecha 20 de Enero del 2010, mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, por Cartel de notificación, para que manifestara la causa de su inactividad procesal y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su desinterés en el proceso, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCION DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 03 de marzo de 2008, el cual declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso a decidir fue interpuesto, en fecha 10 de marzo de 2003, por el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su carácter de representante judicial del ciudadano PRADO PINO GERMAN RAFAEL, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el expediente FP11-L-2007-000197 por motivo del Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Siendo oída libremente la apelación ejercida, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se remitieron las actuaciones a los juzgados superiores, correspondiéndole el conocimiento del recurso a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 27 de marzo del 2008, el Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves 24 de Abril del 2008.

Desde dicha oportunidad, 27 de marzo del 2008, no hubo actuación alguna por las partes. En fecha 20 de enero de 2010, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte recurrente, mediante Boleta de Notificación, a los fines de que compareciera a este Tribunal y manifestara, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que constara la certificación de la ciudadana secretaria de haberse practicado por parte del Alguacil la notificación ordenada, las causas o motivos que justificaran la inactividad o desinterés procesal producida en el recurso ejercido.
Así las cosas y lograda la notificación y certificada por el secretario del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta en autos, y vencido el lapso concedido por este Tribunal, contado desde el auto de recibo de las resultas de la práctica de la Notificación recibida por la representación judicial del accionante, NO manifestó ni señaló causa alguna que desvirtuara el desinterés procesal patentizado en la presente causa.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de marzo de 2008, la cual declaró Desistida la Acción, dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 201 lo siguiente:


“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.


De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”

De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que, en el caso de autos desde el día 10 de marzo de 2008, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación, por una parte; y desde 27 de marzo del 2008, fecha en que esta Alzada recibió el presente Asunto, hasta la fecha que el Tribunal se abocó, habían transcurrido más del lapso fatal a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes y en especial el recurrente efectuara alguna actuación que presumiera su interés en la resolución del presente recurso; luego y trascurrido este lapso fatal, quien suscribe se aboca al conocimiento en fecha 20 de Enero de 2010, y ordena la notificación del apelante, a los efectos de que manifestara las razones por las cuales no había impulsado el recurso ejercido, sin embargo nada dijo al respecto, demostrándose con ello el desinterés que tiene en que el recurso ejercido se resuelva. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el ciudadano WILMAN MENESES DEVERA, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de la Decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual declaró desistida la acción en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión contenida en el acta de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en el presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes. Líbrese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.)
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO.