REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Marzo del dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000275
ASUNTO : FC13-X-2011-000007

I
IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE MANUEL ABACHE, ALBERTO ANTOIMA, DOMINGO ANTOIMA, ANTONIO BARRIOS, RAMON BOLIVAR, CARLOS BRAVO, JUAN VICENTE CEDEÑO, CARLOS MAST, NEPTALY MENDOZA, SERGIO RABAGO, ANIBAL RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, LUIS RONDON, EGLIS SUBERO, ELIAS TRIAS, PEDRO JOSE ZAPATA, BENJAMIN TENEUT, JOSE ZAMBRANO y HENRY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA Y JOSUÉ QUIJADA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077 y 124.644 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C. A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT y ESTRELLA MORALES MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente;
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha dos (02) de marzo del dos mil once (2011), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2010-000275 contentivo de cinco (05) piezas: la primera constante de (196) folios útiles, la segunda constante de (251) folios útiles, y la tercera constante de (368) folios útiles, la cuarta constante de (276) folios útiles, y la quinta constante de (196) folios útiles, y dos (02) Cuaderno Separado de Inhibición, signado con los Nro. FC13-X-2011-000010, constante de quince (15) folios útiles y FC13-X-2011-000007, contentivo de diez (10) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 11 de Febrero del 2011, que cursan a los folios ciento noventa y tres (193), y ciento noventa y cuatro (194) de la quinta pieza de la causa principal, y la cual encabeza el Cuaderno Separado Nº FC13-X-2011-000007, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, Miércoles once (11) de Febrero de dos mil Once (2011), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, parte actora en la presente causa, dio unas declaraciones al Periódico “EL diario de Guayana” en su página siete (07), en la cual señala “(…) Peña denunció también la actitud de los jueces LISANDRO PADRINO y RENE LÓPEZ, por tomar actitudes sospechosas en el caso de unos amparos que introdujo el sindicato”(…). Declaraciones hechas sin tomar en consideración el profundo daño causado a sus patrocinados. Habida cuenta que éste Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al contenido del escrito anteriormente referido, el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que ha caracterizado todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte actora, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar, mas cuando en otras causas en las cuales me le he inhibido al mencionado profesional del derecho por estas mismas causas, se han declarado con lugar la inhibición planteada.…”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que motivado a que en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, parte actora en la presente causa, dio unas declaraciones al Periódico “El Diario de Guayana” en su página siete (07), en la cual señaló “(…) Peña denunció también la actitud de los jueces LISANDRO PADRINO y RENE LÓPEZ, por tomar actitudes sospechosas en el caso de unos amparos que introdujo el sindicato” (…). (Subrayado de esta Alzada).-

Considerando el inhibido que el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA emitió opiniones individuales contra su persona que han afectado seriamente la imparcialidad que ha caracterizado todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que ha realizado y, que como tal siempre ha procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que se ha encontrado llamado a resolver a lo largo de su trayectoria profesional en el área judicial. Desde esa oportunidad el hoy inhibido se ha desprendido de conocer todas y cada una de las causas donde se encuentre el mencionado profesional del derecho, Abg. GUILLERMO PEÑA GUERRA, habiendo durante todo este período pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores declarando con lugar las inhibiciones planteadas.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos enunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 32, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO