TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de Marzo del 2011
Año 200º y 152º


ASUNTO: FP11-O-2011-000038



En fecha 04 de Marzo del 2011, el ciudadano abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.619, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2011, relacionada con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.853.674, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., debidamente asistido por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121, contra los Tribunales Octavo (8º) y Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en los términos siguientes:

“…Igualmente, en mi condición de Apoderado de la parte accionante Verónica Porras, Tercero interesado en esta causa y beneficia (sic) de la sentencia recurrida por la accionante del Amparo, pido Aclaratoria de la sentencia en relación, si la actora Laboratorio Clínico Unare II, C.A., es sujeto a ser condenada en costas dada la decisión de inadmisibilidad del amparo o si por el contrario no es sujeto de condenatoria en costa, en virtud de los gastos ocasionados a mi representada quien se trasladó a la ciudad de Caracas a este Circuito judicial, el día 01/03/11 y no pudo recibir sus cantidades de dinero en la causa principal FP11-L-10-450, ya que el tribunal de la causa se abstuvo de entregar esa cantidad de dinero hasta que se resuelva la presente acción de amparo constitucional, gastos o costos sobrevenidos en el procedimiento y ocasionados a la ciudadana Verónica Porras, quien reside en caracas, por la actuación de la demandada quien resulta perdidosa en el recurso extraordinario interpuesto”.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicable a este procedimiento por remisión analógica contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la figura de la aclaratoria, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (negrillas y subrayado de este Tribunal)

La disposición antes transcrita, aún cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica, establece el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, pero reservando el ejercicio de ese derecho, exclusivamente a “Las partes”.

En cuanto atañe a la legitimación para formular tal suerte de peticiones, la norma transcrita sólo confiere a las partes del juicio respectivo esa posibilidad; sin embargo, y solo a título pedagógico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que en ciertos procesos no cabe aplicar en un sentido estricto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal es aquellos en los que no existe una simple controversia entre partes perfectamente identificadas, que es el ámbito procesal al que está destinada la referida disposición.

Así lo hizo la honorable Sala Constitucional, en primer lugar, respecto de los juicios por derechos e intereses colectivos y difusos, pues pese a que en ellos sí existe controversia, los alcances generales del fallo dictado en tal suerte de procesos inciden sobre situaciones jurídicas de sujetos que –aunque aprovechen su contenido- no participaron en modo alguno en el trámite que le dio origen. Por ello en la sentencia N° 961 del 24 de mayo de 2002, caso: Créditos Mejicanos, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.

La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código.

Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite la Sala- la especial situación de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio.

En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento, la Sala entendió que tal doctrina resultaba predicable respecto de las sentencias logradas con ocasión de acciones de interpretación constitucional, dada la vinculación erga omnes de la exégesis proferida. Así, mediante sentencia n° 1278/2005, caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dispuso:

“Es evidente que son muchos los interesados en un caso así, aunque no hubieran hecho la solicitud inicial ni se hubieran jamás incorporado al proceso. El fallo, al momento de iniciar su aplicación, puede generar problemas de orden práctico que la Sala no puede ignorar. No puede, en consecuencia, limitarse las peticiones de aclaratoria y ampliación de fallos interpretativos al breve lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No se trata de una desaplicación de la norma para el caso concreto, pues no hay inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas.

Debe recordarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite al Código de Procedimiento Civil, pero que el recurso a ese texto sólo será correcto cuando sea compatible con lo juzgado por el Alto Tribunal. Un Código pensado para regular controversias inter partes puede ser muy útil en ciertos casos en los que no existe contienda, pero ser del todo inadecuado en otros supuestos, como el de autos”.

Ya por último, la Sala Constitucional extendió la aplicabilidad de tal criterio al caso de las acciones de anulación de normas, al estimar que en estos supuestos “la controversia tiene alcance general y, en consecuencia, la decisión (sea de desestimación de la demanda, de anulación del dispositivo o, como en el caso de autos, de interpretación constitucionalizante de la norma) tiene alcance erga omnes” (Cfr. Sc n° 1984/2007, caso: FOGADE).

No obstante lo dicho hasta el momento, quien aquí juzga conviene en acotar que la adecuación de la figura de la aclaratoria a esta clase especial de procesos ventilados ante esta jurisdicción constitucional, si bien ha supuesto una ampliación respecto de las categorías de sujetos legitimados para intentarla, no deja de lado que para efectuar válidamente tal clase de peticiones, aquéllos han de estar investidos de un particular interés que debe ser suficientemente invocado en dicha petición de aclaratoria. Así mismo, todos los criterios anteriormente expuestos fueron ratificados en sentencia N° 980, expediente 01-2862, de fecha 17 de junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior se evidencia que, para ejercer el derecho a solicitar aclaratoria de una decisión, se requiere estar legitimado y conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esa legitimidad, única y exclusivamente, está reservada a las partes actuantes en el proceso, a menos que se trate excepcionalmente de juicios por derechos e intereses colectivos y difusos, acciones de interpretación constitucional, acciones de anulación de normas.

En el presente caso, primero, no se trata de procesos excepcionales de aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como se refirió en el capítulo anterior y finalmente, no se constituyó relación jurídica alguna para reconocer al solicitante de la aclaratoria de sentencia como tercero interesado, dada la declaratoria de Inadmisibilidad que efectuara este Tribunal; motivo por el cual, se debe declarar inadmisible la solicitud efectuada y así se decide.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por el ciudadano abogado IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHES RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.