REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles (23) de marzo del 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-00060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ORESTER PEÑA PEREZ, (Fallecido) CARMEN HORTENSIA BERMAN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 8.852.880.
APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.298.
DEMANDADA: La empresa CONSTRUCCIONES TONORO C.A y tercero interviniente SEGUROS GUAYANA C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS: El ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.631
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la URRD., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES TONORO C.A., y tercero interviniente SEGUROS GUAYANA C.A., contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 16 de marzo de 2011, a las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“Ciudadano Juez, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, es porque el punto que nos toca es de estricto derecho, en primer lugar el señor Orestes Peña, demandó las indemnizaciones de Ley, en el año 2007 consignamos la copia del acta de defunción, ya que la parte actora no lo hizo, en consecuencia solicitamos la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esa norma suspende la causa, desde el 22 de noviembre por lo que comienza el termino para la extinción de la causa de seis meses, para que intervengan las persona interesadas, por lo que al no haber actuado solicitamos la declaratoria de perención, sin embargo se desestima por el Juez a quo la perención, estableciendo que el lapso por muerte se computa desde la fecha del auto del Tribunal y no es así, sino desde el mismo momento en que consta en autos la muerte de una de las partes. Establece la juez que las partes no pueden actuar, lo cual no es así. En el lapso de 22 de noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, no hubo ninguna gestión, por lo que la causa está perimida y así lo solicito, por error de interpretación de la norma por parte de la Juez de Primera Instancia.”
La parte demandante, expuso lo siguiente:
“Ratificamos los argumentos de la Juez de Primera Instancia, pero hay un punto que no observó la Juez y es la sentencia 585 del 28 octubre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece cómo se interrumpe la perención. La demandada cuando consigna el acta de defunción solicita primero la suspensión de la causa, en segundo lugar la publicación de los edictos y tercero el cese de mi representación judicial, el lapso de caducidad fue interrumpido por la parte demandada quien solicita la citación por edictos, a partir de allí solo transcurre el año para la perención no la de los seis meses, debido a que la misma se interrumpió, solicito se confirme la sentencia proferida.”
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto, la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, al que alega en el año 2007, consignó la copia del acta de defunción del ciudadano ORESTER PEÑA PEREZ, ya que la parte actora no lo hizo, en consecuencia solicitaron la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que desde el 22 de noviembre, comenzó el término para la extinción de la causa de seis meses, para que intervinieran las persona interesadas, por lo que al no haber actuado solicitaron la declaratoria de perención, sin embargo se desestima por el Juez a quo la perención, estableciendo que el lapso por muerte se computa desde la fecha del auto del Tribunal, lo cual según su decir, no es correcto, sino desde el mismo momento en que consta en autos la muerte de una de las partes. Insiste el recurrente que desde el 22 de noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, no hubo ninguna gestión, por lo que la causa está perimida y así expresamente lo solicita, alegando error de interpretación de la norma por parte de la Juez de Primera Instancia.
Por su parte, el Juez a quo en su sentencia estableció:
“Vista la diligencia presentada en fecha 15 de febrero del presente año, por el Abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS (supra identificado), actuando en representación de la parte demandada principal y del tercero interviniente; mediante la cual solicita a este Tribunal, se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado en el caso de autos –a su juicio- la perención de la Instancia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido –según sus dichos- más de seis (06) meses contados a partir de la suspensión de la causa por muerte de la parte actora, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para proseguirla.
Así pues, en atención a lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, considera preciso la suscrita jueza, traer a colación algunas actuaciones cronológicas de autos, conforme se detalla a continuación:
1.- Cursa al folio ciento once (111) de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, presentada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES TONORO, C.A; mediante la cual alega el fallecimiento de la parte actora en la presente causa Ciudadano ORESTER PEÑA PEREZ, y solicita en consecuencia por una parte, la suspensión de la causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se notifica a los herederos del Ciudadano ORESTE PEÑA PEREZ, a través del Procedimiento de Edictos; y por la otra parte, la cesación de la representación de los apoderados judiciales del accionante, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 3ero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Cursa al folio ciento quince (115) de la primera pieza del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano ORESTE PEÑA PEREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
3.- Riela al folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; mediante el cual en atención al contenido de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, ordena y declara:
a.- La suspensión de la causa hasta tanto, se proceda a establecer en derecho a los legítimos sucesores del Ciudadano ORESTE PEÑA PEREZ.
b.- El emplazamiento de los sucesores del Ciudadano ORESTE PEÑA PEREZ, a los fines de darse por citados y legitimarse en el proceso como sucesores del mismo; ordenándose en consecuencia, librar el correspondiente edicto.
c.- La falta de legitimación de los Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO, como apoderados judiciales del Ciudadano ORESTE PEÑA PEREZ, por el cese del poder conferido.
4.- Seguidamente, cursa al folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) del expediente, Edicto de fecha 09 de Enero de 2008, mediante el cual se acuerda la notificación de los sucesores del Ciudadano ORESTER PEÑA PEREZ, para la continuación de la causa.
5.- Cursa igualmente al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del presente asunto, diligencia suscrita por el Abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, por medio de la cual consigna declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se le tenga como apoderado judicial de la Ciudadana CARMEN HORTENSIA BERMAN DE PEÑA en su condición de parte actora.
6.- En este mismo orden riela al folio ciento setenta y uno (171) del presente asunto diligencia presentada por el Abogado JOSEPH FRANCESCHETI, mediante la cual consigna Instrumento Poder que le fuere conferido por el Ciudadano JUNIOR ORESTE PEÑA, en su condición de Heredero del Ciudadano ORESTER PEÑA PEREZ.
Ahora bien, descritas cronológicamente las anteriores actuaciones, es preciso traer a colación el contenido de la norma legal invocada por la parte accionada, a los efectos de la declaratoria de perención solicitada y así pues tenemos que, conforme al contenido del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
Omissis…
Así pues, conforme a la expresa disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas del Código de Procedimiento Civil rigen supletoriamente en los procesos laborales, para todas aquellas situaciones no previstas en él –caso como el de autos- resultando de este modo incuestionable la aplicación de las normas que regulan la perención de la instancia, cuando se ha generado la muerte de uno de los litigantes. Como corolario de lo anterior y tomando en consideración que la perención de la instancia, prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente al proceso laboral por los razonamientos antes mencionados, procede en consecuencia la suscrita jueza a verificar, sí la declaratoria de Perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el caso sub examine; bajo la premisa, del propósito y razón de la institución de la perención, como la sanción a la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; siendo necesario para ello, que dicha inactividad y/o falta de impulso del proceso dependa de ellas, pues de lo contrario no se podría penar a las partes.
Así pues, partiendo de la premisa antes enunciada, y a los fines subsumir la solicitud formulada por la parte demandada en el contenido de la norma supra transcrita, observa la jueza de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 22 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito en autos, denominado DILIGENCIA DE APERSONAMIENTO EN JUICIO Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR MUERTE DE UNA DE LAS PARTES; solicitud esta que fue debidamente acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Diciembre de 2007; siendo a partir de esta fecha en la cual se verifica efectivamente el inicio del cómputo del lapso de suspensión de la causa por muerte del actor, y no desde el día 22 de noviembre de 2007, como erróneamente pretende hacerlo valer la parte demandada.
Ahora bien, habiéndose verificado el inicio del cómputo del lapso de suspensión de la causa, conforme al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Tribunal traer a colación la interpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 697, de fecha 30 de junio de 2010, de la cual se interpreta el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en fecha 12 de diciembre de 2006; el cual índica:
Omissis…
De tal modo que aplicada la decisión supra mencionada al caso sub examine, observa este Tribunal, que la presente causa se encontraba legalmente suspendida, conforme a las directrices expuestas por el Tribunal de la causa en auto cursante al folio 116 al 118 de la primera pieza del expediente, desde el 05 de diciembre de 2007, hasta que se procediera a establecer en derecho a los legítimos sucesores del Ciudadano ORESTE PEÑA PEREZ; encontrándose en consecuencia la causa en suspenso, a partir de esta fecha, es decir, en un estado de paralización del proceso o lo que es igual, en un estado de suspensión de orden legal; hasta tanto se verificaran claramente y se comprobarán los sucesores del accionante, que ha bien tuvieran hacer valer algún derecho en juicio.
Dicho esto, se genera como consecuencia, que al encontrarse la causa suspendida desde el 05 de diciembre de 2007 y no derivarse de autos que los legítimos sucesores se encontraran a derecho; en modo alguno, puede considerarse per se, que la instancia hubiese estado constituida para el período invocado por la parte demandada en su diligencia de fecha 15 de febrero de 2011; lo cual hace imposible a juicio de este Tribunal, considerar que en el caso de autos habían ocurrido las circunstancias para presumir un abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso; máxime cuando ni siquiera se desprende de las actas del expediente, que el procedimiento de citación de los herederos por edicto, se hubiere realizado conforme a las disposiciones enunciadas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; o lo que es igual, que las partes a quienes correspondía el impulso de la causa, se encontraran a derecho.
En tal sentido, no observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral; toda vez que si bien es cierto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió en fecha 09 de enero de 2008 edicto para llamar a la causa a los Herederos del Ciudadano ORESTER PEÑA PEREZ; no es menos cierto, que en modo alguno se desprende, que el mismo haya sido fijado en la puerta del Tribunal y mucho menos que se haya cumplido con su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad; lo cual constituye un requisito fundamental, para que se formalice el llamamiento de los herederos desconocidos que ha bien tengan hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones dentro del procedimiento.
Así pues, considera este Tribunal que en el presente caso, se subvirtió el orden procesal y cronológico de las actuaciones desplegadas por el Tribunal conocedor del presente asunto, toda vez que habiendo sido decretada la suspensión de la causa mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, mal podía el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, librar edicto en fecha 09 de enero de 2008, es decir, cuando la causa se encontraba en suspenso; toda vez que si bien, el artículo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé la citación de los herederos mediante edicto, no es menos cierto que dicho tramite no puede ser impulsado cuando la causa se encuentre suspendida; puesto que si bien, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de la parte acarrea la suspensión del proceso, esta suspensión opera mientras se cite a los herederos, a través, en el presente caso del procedimiento establecido en el artículo 231 ejusdem; puesto que la finalidad de la norma, es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación a la causa, de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, serán los titulares de los intereses controvertidos.
Así las cosas, en razón de los anteriores argumentos y fundamentos, considera este Tribunal que en modo alguno en el presente se configuraron efectivamente los presupuestos, para decretar la perención, a la luz del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia de ello, se declara Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada en la diligencia que antecede y así por último, se decide”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267 lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Tambien se extingue la instancia
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha contados desde la suspensión del proceso suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los intereses no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni da cumplimiento de las obligaciones que impone la ley para proseguirla”
Asimismo el artículo 231 ejusdem, dice:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia uj otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en las puertas del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
El artículo 144 del mismo Código establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Las normas procesales ya citadas son aplicables en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El jusprocesalista guayanés ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en relación a la perención breve dice:
“(…) en el caso de ordinal 3°, el incumplimiento por parte de los interesados, de la carga de gestionar la reanudación del curso de la causa (reassumendum litis) en el plazo de seis meses, cuando el proceso ha quedado en suspenso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el cual obraba. Esta suspensión de la causa, es una crisis del procedimiento, que lo coloca en el estado de “paralización”, motivo por el cual se impone a los interesados gestionar su reanudación”. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 386, Editorial Arte, Caracas, 1994).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia que nos ocupa, ha establecido:
“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. Resaltado de la Sala). (sentencia del 08/08/2003, caso: INVERSIONES GERENCIALES EDUCACIONALES C.A. )”
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de noviembre de 2000, caso: Guillermo José Morales Bastardo, se pronunció así:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
No obstante, como bien se señaló anteriormente, en fecha 21 de junio del presente año, la Secretaría de la Sala hizo constar al expediente que desde el 30 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual se acordó librar el referido edicto, hasta ese momento, habían transcurrido mas de seis (6) meses, sin que la parte interesada hubiese realizado alguna gestión para cumplir con la carga de publicar el edicto en cuestión, mas aún, luego de haber solicitado la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado”.
No debe dejar pasar por alto este Juzgador, que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertar desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, en aras del principio de la celeridad, hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra “una más activa realización de los actos del proceso y disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece a la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extensión del proceso”.
A continuación este Juzgado pasa a revisar, si el caso bajo examen la parte interesada cumplió con su obligación de gestionar la reanudación de la causa y a tal efecto observa de las actas del expediente lo siguiente:
Que en fecha 17 de octubre de 2007, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado de CONSTRUCCIONES TONORO C.A., consigno copia certificada del acta de defunción del actor ciudadano ORESTE PEÑA PEREZ, y solicitó la suspensión de la causa y la cesación de la representación de los apoderados del demandante. Folio 110 y siguientes, de la primera pieza del expediente.
Que Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, ordenó la suspensión de la causa y conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordena el emplazamiento de los sucesores del actor ORESTE PEÑA PEREZ y ordena librar el respectivo edicto. (Folio 116 y siguientes de la primera pieza del expediente).
Que el edicto fue librado el día 09 de enero de 2008 y el mismo se ordena su publicación por la prensa. (Folio 123 de la primera pieza del expediente).
Que en fecha 03 de julio de 2008, el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN HORTENSIA BERMAN DE PEÑA, presenta escrito mediante el cual consigna declaración de únicos y universales herederos, a los fines de continuar la causa y demostrar la cualidad de su representada (Folio 150 y siguientes del primera pieza del expediente).
Que la declaración de únicos y universales herederos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara como tales a los ciudadanos CARMEN HORTENSIA BERMAN DE PEÑA y JUNIOR ORESTE PEÑA PIÑA.
Que el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, mediante de diligencia del 15 enero de 2009, consigna el poder que el otorga JUNIOR ORESTE PEÑA PIÑA. (Folio 171 de la primera pieza del expediente).
De las actuaciones antes indicadas ut supra, se infiere lo siguiente:
Que la suspensión de la causa comenzó a correr a partir del auto a de fecha 05 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La suspensión comienza a correr desde el momento en que el Tribunal ordena la suspensión, conforme a la sentencia n°. 0113, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, que estableció: “Como se desprende de la norma citada, esta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos”. (Resaltado de esta Alzada).
Que el Tribunal ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por edicto de los sucesores desconocidos del actor.
Que los ciudadanos CARMEN HORTENSIA BERMAN DE PEÑA y JUNIOR ORESTE PEÑA PIÑA, lo cual se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos que cursa en autos, por lo que son herederos conocidos del fallecido actor.
Que librado como fue el edicto, no consta en autos que se haya publicado en la prensa conforme a lo dispuesto en el mismo, de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación es a los fines de que puedan enterarse los herederos desconocidos, si tal fuere el caso.
De tal forma, que habiendo quedado suspendida conforme al auto del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 05 de diciembre de 2007, y al momento de la consignación de la declaración de únicos y universales herederos, (03 de julio de 2008), transcurrieron largamente más de seis (6) meses, sin que la parte interesada hubiera realizado gestión alguna tendiente a dar cumplimiento con la publicación por la prensa del edicto, y ello si tomamos en consideración que no consta en autos dicha publicación, requisito indispensable para la reanudación de la causa.
Este Tribunal de Alzada, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya citados, establece que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y por ende decreta la perención de la instancia. ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COSTRUCCIONES TONORO C.A. y tercero interviniente SEGUROS GUAYANA C.A., contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. AUDRIS MARIÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. AUDRIS MARIÑO
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