REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles nueve (09) de marzo del 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000369
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER HEREDIA, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 10.390.161 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 64.017.
DEMANDADA: La empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA C.A, (SICVEN)
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 12.750.
TERCERO OPOSITOR: La empresa CARBURO DEL CARONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado RAMON DARIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 62.722.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de febrero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 18 de febrero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el objeto de la presente apelación radica en la impugnación de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que se presentó una oposición al embargo ejecutivo realizado en la presente causa, el Juez apertura una articulación probatoria y las pruebas fueron promovidas por ambas partes, solicitando que se pronunciara sobre las mismas, sin embargo el a quo silenció las pruebas. Debió haber procedido a su admisión o inadmisión. El Juez Octavo de manera diligente un viernes en la tarde dictó su sentencia, dictaminando que no había lugar a la incidencia porque no habían pruebas, cuando han debido evacuarse. En la presente causa hubo una sustitución patronal, ya que SICVEN le vendió a CARBUROS DEL CARONI, por lo que ha debido seguirse el trámite, ya que en la incidencia se iba a demostrar la responsabilidad solidaria. En consecuencia solicito la reposición de la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre las pruebas de la incidencia.

La p expuso en la audiencia de apelación:

De acuerdo a lo expuesto por la parte actora, debo entender que el motivo es la reposición de la causa, sin embargo quiero significar que si se revisan las actas que conforman el presente asunto, que ordena la ejecución en una empresa distinta a la condenada, como lo es CARBUROS DEL CARONI, consideramos en consecuencia que somos un tercero y así lo estableció el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Si revisamos Carburo del Caroní, no participó hasta el embargo en el procedimiento, por lo que no somos demandados sino un tercero opositor. Las reposiciones deben ser útiles, y el recurrente no dice cuales son las pruebas no admitidas o no valoradas que tenga el efecto capaz de repercutir en la sentencia, en consecuencia no tendría un fin útil. El embargo solicitado es sobre bienes de un tercero, por cantidades inferiores a lo que efectivamente valen los bienes, en consecuencia solicitamos se confirme la sentencia recurrida.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que en la oposición al embargo ejecutivo realizado en la presente causa, el Juez aperturó una articulación probatoria y las pruebas fueron promovidas por ambas partes, las misma fueron silenciadas, ya que el Juez a quien posteriormente correspondió debió haber procedido a su admisión o inadmisión. Señala la recurrente que el Juez 8vo de manera diligente un viernes en la tarde dictó su sentencia, dictaminando que no había lugar a la incidencia porque no había pruebas, cuando han debido evacuarse. Delatando igualmente que en la presente causa hubo una sustitución patronal, ya que SICVEN le vendió a CARBUROS DEL CARONI, por lo que ha debido seguirse el trámite de la incidencia a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria y solicita la reposición de la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre las pruebas de la incidencia.

El Juez Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

“Revisadas las actas contentivas del presente asunto, el estado en que se encuentra y especialmente la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Noviembre del 2009, mediante la cual señala:

“…sin embargo no quiere la Sala pasar por alto la circunstancia de que la presente causa, a consecuencia de las múltiples incidencias que la han dilatado, lleva mas de tres (3) años en estado de ejecución de sentencia, por ello se exhorta al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que decida en la forma más expedita posible, la oposición al embargo y concluya en forma definitiva el procedimiento de ejecución de sentencia…”


Reanudada la Causa, en virtud de las notificaciones a cada una de las partes, pasa este Juzgador conociendo en fase de ejecución, a decidir la oposición de embargo efectuada por la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., representada judicialmente por el ciudadano RAMON DARIO SOSA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.722, en fecha 25 de Abril del 2006, en su condición de tercero.

En primer lugar debe pronunciarse quien decide sobre la temporaneidad de la oposición efectuada:

Se decretó ejecutivamente en la presente causa la Sentencia Definitivamente firme de data 22 de Octubre del 2004 (cursante desde el folio 195 hasta el 207 de la tercera pieza del expediente ) proferida por el Juzgado Superior del Trabajo, mediante providencia en fecha 05 de Abril del 2006, y se materializó el embargo en fecha 20 de Abril del 2006, tal y como se demuestra en Acta levantada al efecto cursante a los folios 11 al 16 de la quinta pieza del expediente.

En fecha 25 de Abril del 2006, el ciudadano RAMON DARIO SOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., tercero en este juicio, se opone al embargo ejecutivo practicado.

Establece, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido. Pero el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de 8 días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia….” (Subrayado del Tribunal).-

Si bien es cierto que en nuestro procedimiento laboral no hay la publicación de los tres carteles a que hace alusión la norma adjetiva civil, puesto que el proceso laboral es más expedito, se observa que habiendo formulado la oposición en fecha 25 de Abril del 2006, el Tribunal encuentra que la oposición se ejerció en forma tempestiva, es decir antes del cartel de remate. Y así se establece.-


Resuelta la tempestividad de la oposición ejercida, pasa este Tribunal a verificar si el opositor, es o no un tercero.

El Juzgado observa que la Demanda fue intentada por el ciudadano ALEXANDER HEREDIA contra la Empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. y así fue admitida.

En su escrito de oposición la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., señala que su representada no fue parte en el juicio, nunca fue llamada a éste para que ejerciera sus derechos, y verificado por este Juzgado que efectivamente nunca fue traída a los autos la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., sin embargo, advierte este Tribunal, que en fecha 04 de Diciembre del 2002, se decretó en esta misma causa, embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, Empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A., pero no obstante el Tribunal comisionado para la materialización de la medida se constituyó en la empresa hoy opositora CARBURO DEL CARONI, C.A., recayendo la medida en bienes propiedad de esta última, quien realiza en aquella oportunidad de igual forma, formal oposición a la medida de embargo preventiva, la cual fue declarada con lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo, en fecha 15 de Enero del 2003; decisión esta, que fuera confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta desde el folio 279 al 296 de la primera pieza del expediente, y así mismo a los folios 120 al 131 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, por terceros, en sentido amplio, son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. Desde el punto de vista del derecho sustantivo, son aquellos que no tienen un nexo jurídico con las partes en el contrato; los efectos que éste produce no los afecta. Como vemos, para el tercero es una relación que no le compete o en la cual las partes no pueden comprometerlos, pues no le es permitido lesionare aquel derecho o invadir su universo particular o propio. Este Tribunal en este momento constata que no ha sido como ya se señaló, llamado a juicio el mencionado tercero CARBURO DEL CARONÍ, C.A. en su primera oportunidad. Y así se establece.-

Resuelto lo anterior, Y TEMPESTIVAMENTE ejercida la oposición por un tercero ajeno a la causa; en este estado precisa este Juzgado en ejecución, que luego de ejercer formal oposición el apoderado judicial de la Empresa CARBURO DEL CARONI, C.A. y fundamentarla en Escrito de fecha 25 de Abril del 2006; y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, a su vez, en diligencia presentada en fecha 27 de Abril del 2006, rechaza la oposición formulada por el tercero, en fundamento de su resistencia invoca los artículos 29 del Código Orgánico Tributario, 90 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y 152 del Código de Comercio, señalando que la intervención del tercero opositor la ejecutada CADECA, se constituyó parte en este proceso, y solicita que continúe el procedimiento de ejecución en estricto apego al principio de continuidad de la ejecución, en virtud que el opositor no ha dado garantía o caución suficiente para paralizar la ejecución. El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que ante el rechazo de la parte ejecutante, no se ajustó a lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido, que no presentó prueba fehaciente que sustentara su resistencia.

SEGUNDO: Que para el momento de la oposición y su posterior fundamentación, el opositor ratifica la instrumental cursante al folio 49 de la primera pieza, donde se evidencia factura Nº Control 0835, fechada 08/08/2002, de compra de bienes por parte de la empresa hoy embargada; instrumental ésta, que no fue impugnada, y de cuyo contenido se infiere que efectivamente los bienes allí descritos pertenecen a la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A”. (Negrita y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, observa este sentenciador de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, estableció:
“Vista la oposición de tercero formulada en el presente juicio por la empresa Carburo del Caroní, a.C., en el mismo momento en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz practicó medida ejecutiva de embargo, en fecha 20 de abril de 2006 y ratificada dicha oposición mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, y visto el escrito de fundamentación presentado en fecha 27 de junio de 2006 y sus anexos este Tribunal observa(…) Este Tribunal conteste con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en aplicación de la norma en la cual el tercero opositor afinca su pretensión, debe ordenarse la apertura de la articulación probatoria debido a que de una revisión al acta de embargo ejecutivo, se observa que a pesar de que el tercero opositor expuso sus razones, la parte ejecutante insistió en el embargo, por lo que se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes produzcan las pruebas que consideren necesarias.” (Negrita y subrayado de esta Alzada)

Posteriormente el día 11 de junio el Tribunal mencionado planteó el conflicto negativo de competencia, presentándose una serie de incidencias, habiendo sido aperturado la articulación probatoria y promovida por las partes los escritos que cursan a los folios 65 y 66 de la primera pieza en fechas 6 y 7 de julio de 2006.
Ahora bien, según el autor Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, ha establecido al respecto de las pruebas en el proceso laboral, lo siguiente:
“Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Omissis… El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalizacion en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas…

Siguiendo con el análisis de los elementos que comprende la producción de pruebas, encontramos que dicho derecho constitucional involucra el derecho de evacuar las pruebas propuestas por las partes y que hayan sido admitidas, de manera que el operador de justicia debe materializar los medios de pruebas promovidos en el tiempo que al efecto regula el legislador, sin lo cual vulnerara no solo el derecho de producción de pruebas, debido proceso, sino también el derecho a la defensa.

Por último, el derecho constitucional referido a la prueba judicial, involucra el derecho a que el operador de justicia, una vez que la prueba ha sido promovida, admitida y evacuada, sea apreciada en la decisión definitiva, donde se expresa de forma motivada si la misma se aprecia o desecha, constituyendo este un derecho, un elemento que permite al justiciable saber el criterio que tomo el juzgador para apreciar o no las pruebas producidas en autos y la forma como se construyo la premisa de hecho, es decir, como se fijaron o establecieron los hechos que tiene por cierto el juez en la sentencia, todo lo cual evita la arbitrariedad judicial común en nuestros tribunales de la República.” (Negrita y subrayado de esta Alzada). (Bello Tabares, Humberto, Las Pruebas en el Derecho Laboral, pp. 35-36, Ediciones Paredes, Caracas, 2006).

En el caso bajo examen, observa este Juzgador que el Juez de Juicio del Trabajo por auto de fecha de 30 de junio de 2006, ordenó la apertura de la articulación probatoria, por lo que necesariamente han de debido ser admitidas y evacuadas las pruebas aportadas por las partes; sin embargo, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, saltó a la torera la articulación probatoria, incurriendo en una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que los jueces tienen que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en el desempeño de sus funciones, tendrán como norte la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; y solamente podrán dejar de aperturar el lapso probatorio, en los casos que taxativamente establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: cuando el punto sobre el que versare controversia sea de mero derecho; cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; cuando las partes convengan expresamente en ello y pidan que el asunto se decida como de mero derecho; y, cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental.
En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia.
TERCERO: Se REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda, proceda a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en la articulación probatoria aperturada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo en fecha 30 de junio de 2006 conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y emita en consecuencia su pronunciamiento con respecto a la oposición del tercero.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUDRIS MARIÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUDRIS MARIÑO