REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000032
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: WOLFGANG RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.558.144.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.982.
PARTE DEMANDADA: AGROVET PADRON S.R.L., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 6-A Pro, de fecha 05 de Mayo del 2008.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO BENJAMIN DÁNCONA CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.632.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
El presente asunto esta referido a un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Wilfredo Benjamín Dáncona, ut supra identificado, en su condición de representante judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en fecha 24 de enero del año 2011, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000263, en el procedimiento que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, contra la empresa AGROVET PADRON, S.R.L.
Siendo recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada en fecha 09 de febrero de 2011, y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 16 de febrero de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00.a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente WILFREDO DÁNCONA y el apoderado judicial de la parte demandante ANDRES OCHOA, previamente identificados, emitiendo el dispositivo del fallo en fecha 23/02/2011.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente que los motivos de la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de enero de 2011, se debió a un hecho imprevisible de caso fortuito, ya que no pudo comparecer a la referida audiencia a la hora pautada, por encontrarse indispuesto de salud por presentar tensión alta por lo que tuvo que acudir ante la emergencia de la Clínica Santa Ana, para ser atendido, por otra parte, manifiesta que a pesar de tal circunstancia acudió al Tribunal y pasó al despacho del Juez en el cual aún se encontraba presente el apoderado de la contraparte, donde se dejó constancia de la presunción de la admisión de hechos y de la incomparecencia del demandado; por lo que, en virtud de todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa al estado de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Para probar sus dichos, produjo la siguiente documental:
1.- Constancia expedida por el ciudadano Arturo Nadales, de fecha 24/01/2011 en su condición de Médico Cirujano Tratante de la Policlínica Santa Ana, la cual fue ratificada en la Audiencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la asistencia de referido doctor.
Por otra parte, acudió la representación judicial de la parte demandante abogado ANDRÉS OCHOA, quien manifestó que el mencionado profesional del derecho acudió a la prolongación de dicha Audiencia fuera de la hora pautada, queriendo incorporarse a la misma, habiendo transcurrido mas de una hora; así mismo, alegó que no tenia facultad expresa para actuar en dicha causa, por cuanto en una de las prolongaciones le fue conferido de manera personal poder amplio y absoluto por parte del ciudadano Carlos Enrrique Padrón, y que en fecha posterior, le otorgó poder como representante (accionista) de la empresa demandada, por lo que en esta instancia impugnaba este último poder, arguyendo que el mismo fue otorgado en forma amplia y absoluta debiendo haber sido otorgado de manera especial para el presente caso. Argumentó, así mismo, que la parte demandada había otorgado poder apud acta a otros abogados que muy bien pudieron acudir a esa prolongación.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
<<(…) Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(…)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
(…)
En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…>> (Sent. Nº 2469, de fecha 11/12/2007).
<<(…)Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo (…) por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
(…)
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…>>. (Sent. Nº 204, de fecha 26/02/2008)
Por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados y que este Juzgador hace suyos, se concretará la actividad de alzada a los fines de resolver los respectivos puntos delimitados por la parte apelante.
MOTIVA
Oída las exposiciones tanto de la parte recurrente como del apoderado de la parte accionante, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, y dictado en esa oportunidad, es por lo que pasa dar cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
Antes de pronunciarse este Juzgador sobre el motivo principal de la apelación, se hace necesario analizar señalar lo siguiente:
En cuanto, a la impugnación del Instrumento Poder, se observa que la representación judicial de la parte demandante, no ejerció recurso, ni tampoco se adhirió a la apelación propuesta por la parte demandada, tan sólo comparece a la audiencia a los fines de atacar los motivos sobre la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que mal puede en esta instancia superior realizar impugnaciones relacionada al instrumento poder otorgado en fase de mediación. Así las cosas, este Juzgador no puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos en la audiencia de apelación, sino se ejerció recurso de apelación alguno, ya que quien aquí decide sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por la parte que recurre, esto en atención al principio procesal tantum apellatum quantum devolutum, así como, el de igualdad de las partes, personalidad del recurso, y las garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tal sentido, a este Tribunal no le esta dado pronunciarse al respecto. Así se establece.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, observando lo siguiente:
Que el Juzgado a quo en fecha 24 de enero de 2011, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar dejo sentado lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Once, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia Preliminar en la presente causa intentada por la ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, cedula Nro. 5.558.144, parte actora, identificado contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROVET PADRON SRL. Representado el actor, en este acto por ANDRES OCHOA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.982, por ante este JUZGADO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR. Anunciada la audiencia en la oportunidad programada por el alguacil del tribunal, éste informa al juez mediador, que la parte demandada no se encontraba presente. El tribunal dada la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, en la cual es necesaria la presencia de las partes para que surta efecto jurídico la voluntad conciliatoria, y dado que en la audiencia no se hizo presente la parte demandada por si misma o por representación judicial alguna, resulta lógico sostener que ante la incomparecencia de la parte demandada, pierde relevancia el acto; se hace imposible la materialización del postulado constitucional del estimulo de medios alternos de resolución del conflictos. En conclusión, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció por si ni por apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia preliminar, razón por la cual y con fundamento en lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley deja constancia de la presunción de la admisión de los hechos y de la incomparecencia de la demandada. El tribunal concedió un lapso de espera al demandado de treinta (30) minutos, y en aras de no relajar las normas procesales decide dejar constancia de su incomparecencia al acto. Se llamó al alguacil quien ratificó su anuncio a la audiencia en el tiempo legal correspondiente. Se ordena anexar las pruebas al expediente. El tribunal se reserva el lapso legal para la decisión respectiva (…)”
Que mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado a quo, corrige error material de la siguiente manera:
<<(…)Revisada el acta de audiencia de fecha 24 de Enero del 2011, elaborada por este despacho judicial, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal conforme a reiterada doctrina casacional emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha flexibilizado la posición en lo relacionado a la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar; a tal efecto ha asentado en sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente: “ si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario ( presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca….omissis…”
Por otra parte, al juez le es permitido corregir sus propias omisiones, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido en acatamiento a la doctrina señalada, visto que se extendió en el texto contenido improcedente, por cuanto corresponde dar por concluida la fase de mediación, a tal fin decide:
Se declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia se ordena la remisión del expediente al tribunal de Juicio que corresponda conforme al proceso de distribución instituido al efecto; se concede el lapso legal de cinco (05) días hábiles a la demandada para la contestación de la demanda. Incorpórese las pruebas consignadas por las partes...>>
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en su función protectora del orden público procesal laboral, este Juzgador trae a colación lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en Sentencia Nº 1865 de fecha 17 de noviembre de 2008, la cual señaló:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que la parte demandada Línea Duaca, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2007, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora.
En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…”
En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado.
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio asentado por la Sala de casación Social, en Sentencia Nº 1205 de fecha 26 de noviembre de 2010 al respecto de la apelación ejercida contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio señaló:
“(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.
Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.
En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.
En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.
Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)…”
Por lo antes expuesto, esta Superioridad debe declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de prolongación de la Audiencia Preliminar que declaró Concluida la fase de mediación, toda vez, que dicha actuación es de mero trámite. Así se decide.
Derivado de lo anterior, debe confirmarse el pronunciamiento dado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual fuere subsanado mediante auto de fecha 26/01/2011, donde declara concluida la Audiencia Preliminar; debiendo el Juzgado a quo dejar transcurrir la fase de contestación de la demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de fecha 24 de enero de 2011, referida a una prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, quien no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, por ser un auto de mero trámite, como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, el pronunciamiento emitido en dicha Acta. Así se decide.
SEGUNDO: Vista la declaratoria que antecede se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dicto el auto de fecha 26 de enero de 2011, en el cual corrige la omisión referida a que vista la incomparecencia de la parte demandada declara concluida la Audiencia Preliminar y la remisión del asunto principal a un Tribunal de Juicio, debiendo dejar transcurrir el tribunal a quo la fase de contestación de la demanda. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada (recurrente) AGROVET PADRON, S.R.L, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 164, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los 01 días de Marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
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