REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000040
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.745.406.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de marzo de 1990, bajo el número 54, Tomo A-15.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado alguno.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 21 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida el 31 de enero de 2011, por dicho Juzgado mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 09 de Marzo del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Escuchada la exposición del abogado ISAIAS JOSE GUILARTE, en representación de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, dado que la Audiencia Preliminar (primigenia) se llevo a cabo en fecha 31/01/2011, debido a un mal cómputo en los lapsos establecidos para su celebración, lo que dio motivo a su incomparecencia, alegando que la misma debió realizarse de acuerdo a lo señalado en el auto de admisión de la demanda y en el auto de avocamiento del Juez, por lo que requería se ordenare la reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar, en tal sentido, es deber de esta alzada, verificar de manera previa si en el presente caso procede tal reposición.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, observa esta Alzada que el legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la Audiencia Preliminar (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131 eiusdem).
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia (ex artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“ Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 232 de fecha 04 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“(…) Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 14 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa, el Abogado José Joaquín Marin (folio 36), estableciendo en forma expresa:
“… me AVOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijan Tres (03) días hábiles a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar la Audiencia Preliminar, se suspende la misma a los fines de que comience a transcurrir el lapso de Tres (03) días de Despacho, a objeto de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos lapsos comenzarán a transcurrir a partir del día de hoy exclusive, paralelamente con los Tres (3) días continuos de término de distancia, mas los Díez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el auto de admisión de fecha 20 de octubre del 2010. En el entendido que transcurridos dichos lapsos, y no hubieren sido ejercidos tales Recursos, se celebrará la Audiencia Preliminar en los términos establecidos en el auto de admisión. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se hace inoficiosa la notificación. Cúmplase. (Subrayado de este Tribunal).

2.- Que en fecha 31 de enero de 2011, la Coordinación Judicial Laboral mediante Acta Nº 008-2011, realizó sorteo público donde la causa signada bajo el Nº FP02-L-2010-000302, quedo adjudicada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, para efectuarse la Audiencia Preliminar en esa fecha, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistido el procedimiento y terminado el proceso. (folios 37 y 38).
Visto lo anterior pasa este Juzgador a establecer si ciertamente se realizó un mal cómputo de los lapsos:
En tal orden, de una simple revisión del Calendario llevado por el Circuito Judicial Laboral con Sede en esta Ciudad y en los términos en que se planteó el auto de avocamiento tenemos que:
El lapso de tres (03) días de despacho, a los fines que fuere planteada la recusación, el cual comenzaría a “transcurrir a partir del día de hoy exclusive” (14/01/2011), “paralelamente con los Tres (3) días continuos del término de distancia, mas los Díez (10) días hábiles siguientes”, a los fines de la celebración se la audiencia preliminar.
Siendo así, tenemos que, desde el día viernes14 de enero exclusive, fecha en la cual se avocó el Juez, hasta el 17 de enero de 2011 inclusive, transcurrieron tres (03) días de la forma siguiente: Sábado (15), Domingo (16), y Lunes (17), lapso en el cual venció el término de distancia, en razón que este debe ser computado por días calendarios consecutivos incluyendo sábados y domingos.
Desde el 17 de enero al 19 de enero de 2011 inclusive, transcurrieron tres (03) días de la forma siguiente: Lunes (17), Martes (18) y Miércoles (19), los cuales deben ser hábiles, ya que este es el lapso en el cual las partes podían recusar al juez, y que se comienza a computar desde el mismo lunes 17/01/2011, dado que es el primer día hábil y en el referido auto se establece que tanto el término de la distancia como el lapso para recusar corrían paralelos.
Desde el 20 de enero al 02 de febrero de 2011 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, de la forma siguiente: Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Lunes 31, Martes 01 de febrero y Miércoles (02) de febrero de 2011.
Precisado lo anterior, de las actuaciones antes referidas se desprende que en la forma como se estableció como iban a correr los lapsos en el tantas veces mencionado auto de avocamiento, efectivamente la Audiencia Preliminar correspondería celebrarse el 02/02/2011 y no el 31/01/2011, día en que se celebró.
De modo que, basado en los anteriores fundamento fácticos, es claro que se efectuó un erróneo computo de los lapsos, lo que sin lugar a dudas afecto el núcleo del derecho de accionar a la parte demandante, violentándosele con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 834 del 05 de agosto de 2010, reiterando su criterio respecto de los mismos, señalando que:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

De allí que, esta Alzada deba salvaguardar tales derechos, por lo que, en criterio de quien sentencia, los vicios antes destacados, imputables al órgano sustanciador, impidieron a la parte demandante asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas resulta perfectamente equiparable a una causa extraña no imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En otro orden y solos con fines pedagógicos, debe esta alzada señalar, que acordar el lapso para la recusación antes de reanudar la causa, técnicamente constituye una inconsistencia procesal, toda vez que, paralizada la misma lo procedente en primer lugar, es su reanudación, y reanudada como sea, estará entonces habilitada para correr cualquier lapso, en consecuencia, el iter procesal que ha debido establecerse, es que en primer lugar corren los tres (03) días continuos del término de la distancia, posteriormente los tres (03) días hábiles para la recusación, los cuales de ninguna manera pueden correr paralelamente dado que son lapsos totalmente disímiles, y finalmente el lapso de los diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar; no obstante, que tal y como quedó establecido ut supra los motivos que justifican la revocatoria del fallo recurrido y como consecuencia de ello, la reposición de la causa obedece expresamente al hecho del error detectado en el computo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, dados los términos en que fue planteado el auto de avocamiento. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de dar certeza jurídica a las partes, garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000302, previa notificación únicamente de la parte demandada, ya que la parte Demandante se encuentra a derecho.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS