REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000290
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.602.785, 13.157.136 y 10.573.052, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.014 y 85.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT TONY, C.A.: originalmente inscrita en fecha 31 de agosto de 1978, en el Registro de Comercio que era llevado por el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Comercio Nº 152, asiento Nº 41, folios 116-119, transformada en compañía anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil II, en el Tomo 50, libro “C” de fecha 13 de diciembre de 1995, cuya última modificación fue igualmente notificada a ese Registro Mercantil II, quedando anotada en el Tomo 64-A, Nº 45 de fecha 22 de diciembre de 1999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO GARCIA SILVEIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.023.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada FUENTE DE SODA RESTAURANT TONY, C.A., en fecha 06 de octubre de 2010 contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, donde declaró con lugar la demanda en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia en el procedimiento que por cobro de acreencias laborales siguen las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, contra la ya mencionada empresa bajo la nomenclatura FP02-L-2010-242.
Cumplidas las formalidades legales, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en fecha 22/02/2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, en su carácter de apoderado de la parte Demandada, ut supra identificado, parte recurrente, dictándose la dispositiva oral del fallo en fecha 01/03/2011.
Estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir la sentencia en extenso con relación al presente recurso de apelación, de la forma siguiente:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que apela de la decisión que declaró la Admisión de los Hechos, por cuanto no pudo comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar, debido a que el día 27 de septiembre de 2010, cuando se disponía a trasladarse de Puerto Ordaz a Ciudad Bolívar, sufrió un proceso de presión arterial alta que le hizo imposible llegar a la audiencia, en tal sentido, solicita al Tribunal revoque la Sentencia dictada por el Juez A quo conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordene la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Para probar sus dichos, en la misma audiencia de apelación produjo las siguientes documentales:
1) Informe Médico expedido por el Dr. PAUL SOTO, Cardiólogo Hemodinamista, de fecha 30/02/2008, al ciudadano MARCO GARCIA, donde se le diagnosticó HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO II, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA EN FASE COMPENSADA, DMNID NO CONTROLADA, DISLIPIDEMIA MIXTA. S. METABOLICO. HIPERFIBRINOGENEMIA.
2) Constancia Médica expedida por el Dr. OSCAR GENIE, especialista en Cardiología de fecha 27/09/2010, al ciudadano GARCIA SILVEIRA MARIO, por presentar el diagnostico de Hipertensión Arterial Estadio 2, Diabetes Mellitus, en la cual no se especifica el horario durante el cual fue atendido.
3) Informe Médico expedido por el Dr. OSCAR GENIE, especialista en Cardiología de fecha 15/09/2010, al ciudadano GARCIA SILVEIRA MARIO, por presentar diagnostico de Presión Arterial Estadio 2, Diabetes Mellitas y Dislipidemia.
4) Informe de Hipertensión Management del paciente MARIO GARCIA. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, la cual ratifica una vez mas la decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, estableció:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”
De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber presentado su representante judicial Mario Garcia Silveira ut supra identificado, presión arterial alta, encuadrando el mencionado abogado dicha circunstancia en caso de fuerza mayor.
Siendo así, pasa quien aquí decide, ha realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada recurrente no probó los hechos narrados en su apelación que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) pautada para el día 27/11/2010, por cuanto las constancias e informes médicos expedidos por los Dres. PAUL SOTO, especialista en Cardiólogo Hemodinamista y OSCAR GENIE, especialista en Cardiología, no fueron ratificados en la Audiencia de Apelación conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tienen valor probatorio, toda vez que, se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa; de modo que para que puedan tener pleno valor probatorio forzosamente deben ser ratificados en la Audiencia por los terceros que aparecen suscribiéndolos y la oportunidad para ratificarlos no es otra que ante la audiencia oral y pública de la alzada; es decir, que la parte demandada recurrente al promover las constancias e informes médicos como prueba, también debió promover el testimonio de los galenos que aparecen suscribiéndolos, con la obligación de su comparecencia a la audiencia oral y pública para su ratificación y al no haberlo hecho así, forzosamente debe desestimarse su valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, de lo anterior se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, debe establecerse que frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar se tienen por admitidos, correspondiéndole al Juez verificar que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido tenemos que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, precedentemente mencionada estableció:
<<(…)Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada…>>
En atención a lo anterior debe establecer este Juzgador que la presente acción esta dirigida a que se le cancele a las demandantes la antigüedad; las utilidades, así como su fracción; las vacaciones y el bono vacacional, con sus respectivas fracciones; los días feriados, la cesta tickets; y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, aunado a que la parte recurrente tan sólo se limitó a fundamentar sus alegatos en el caso fortuito o fuerza mayor sin establecer la ilegalidad de lo peticionado por las actoras ni su contrariedad con el estamento legal; razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión en el presente caso; por lo que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho cuando procedió a condenar los conceptos correspondientes a las actoras. Así se decide.
Según lo anterior, y declarada CON LUGAR la demandada por Cobro de acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo, incoada por las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, contra FUENTE DE SODA RESTAURANT TONY, C.A, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, quedando incólumes los conceptos condenados por el Juez A-quo:
1.- En cuanto a Zaida Josefina Jaime tenemos:
Por antigüedad, por utilidades, por vacaciones, por bono vacacional, por antigüedad fraccionadas, por utilidades fraccionadas, por vacaciones fraccionadas, por bono vacacional, por indemnización de preaviso omitido, por indemnización por despido injustificado, por días feriados, por cesta ticket, la cantidad total de Bs.F. 22.388,80.
2.- En relación a Ingrid del Carmen Ledesma tenemos:
Por antigüedad, por utilidades, por vacaciones, por bono vacacional, por antigüedad fraccionada, por utilidades fraccionadas, por vacaciones fraccionadas, por bono vacacional fraccionado, por indemnización preaviso, por indemnización por despido injustificado, por días feriados, por cesta ticket, la cantidad total de Bs.F. 45.870,70.
3.- En lo relativo a Rosa Elena Armas:
Por antigüedad, por utilidades, por vacaciones, por bono vacacional, por antigüedad fraccionada, por utilidades fraccionadas, por vacaciones fraccionadas, por bono vacacional fraccionado, por indemnización preaviso, por indemnización por despido injustificado, por días feriados, por cesta ticket, la cantidad total de Bs.F. 45.750,25.
En caso de mora, la demandada, pagará los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada (recurrente) de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
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