REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo del año 2011
200° y 152°

ASUNTO: FP02-R-2010-000208
En la presente causa se observa que se práctico la notificación de la Empresa demandada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., en una sucursal ubicada en Ciudad Bolívar, sin habérsele concedido el término de la distancia que le corresponde por ley, pues como consta en autos la precitada empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de San Félix. Igualmente, observa este juzgador que se omitió ordenar la notificación del demandado solidario ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ.
Siendo así, considera este Juzgador que dicha omisión lesiona la garantía constitucional del debido proceso que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, y que por esta omisión es imperativo para este Tribunal, hacer uso de la facultad y deber del Juez como rector del proceso, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrija la falta incurrida.
En este sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre de 2005, estableció:

“(…) Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda…” (negrillas del tribunal).

Visto lo anterior, este tribunal garantista de los derechos Constitucionales y Legales que asisten a las partes en el proceso, una vez evidenciada la práctica de una notificación defectuosa se ve en la imperiosa necesidad de reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a la demandada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A, en la siguiente dirección: Avenida República, cruce con avenida Sucre. Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, otorgándole un (01) día de término de la distancia en razón que la Sede Principal se encuentra ubicada en la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e igualmente ordena practicar la notificación del demandado solidario, en la persona del ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ, en la dirección antes señalada, todo ello para garantizar el derecho a la defensa de la demandada y del demandado solidariamente. Así se establece. Líbrense boletas de notificación y oficios.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS.