REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.598.770, 14.968.377,16.499.460 y12.194.114, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIAOYUAN CHEN, extranjera, con Cédula de Identidad como residente Nº E-83.584.077 y residenciada en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.456 y 63.655, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.556.265.
APODERADO DEL TERCERO: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21-01-2011 por la representación judicial de la parte demandante recurrente XIAOYUAN CHEN en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 18 de enero de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000317, dada la incomparecencia de la demandada y del a tercero llamado a juicio.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 18 de Marzo del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente Héctor Caicedo Rodríguez, que comparece a esta Superioridad a: i) justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo realizada el día 11 de enero de 2011, y ii) para que en el supuesto negado que se desestime su incomparecencia atacar el fondo del asunto.
Con respecto, al motivo de su incomparecencia, manifiesta que se debió a que como únicos coapoderados de la empresa demandada tal y como consta a los autos, ambos se encontraban incapacitados debido a que su persona presentó una enfermedad denominada Síndrome de Compresión Radicular y su colega Enrique Rodríguez, una Crisis Hipertensiva, circunstancia que consideran constituyen una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueven certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (folios 68 y 69).
En cuanto al segundo punto, arguye la contrariedad en derecho de la acción, dado que se hizo un llamamiento como tercero al ciudadano Cesar Augusto Santander, debido a un contrato de obra el cual fue probado en autos, donde se demostró que en modo alguno hay inherencia y conexidad entre el contratista de la obra y su representada, ya que la actividad comercial de la última de las nombradas es la venta de víveres, mientras que el primero se dedica a la construcción.
Así mismo, alega que en la sentencia recurrida se condena a su representada y de manera solidaria al ciudadano Cesar Augusto Santander, sin haber un pronunciamiento previo por parte del juez A quo sobre la supuesta solidaridad, debido a que quien había efectuado la obra era un contratista independiente.
Por lo que solicita a esta alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”


De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber presentado sus únicos representantes judiciales una Crisis Hipertensiva y el otro un Síndrome de Compresión Radicular, encuadrando los mencionados abogados dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Siendo así, pasa quien aquí decide, ha realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los coapoderados de la parte demandada HECTOR CAICEDO y ENRIQUE RODRIGUEZ, se constata que los mismos se encontraban incapacitados, el primero de los mencionados desde el 10 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2011, por presentar Síndrome de Compresión Radicular L4-L5; y el segundo desde el 11 de enero de 2011 hasta el 15 de ese mismo mes y año, por presentar Cardiopatía Hipertensiva, Crisis Hipertensiva, asociada a Diabetes M tipo 2 Descompensada; los cuales son apreciados por este Juzgador, toda vez, que son documentos públicos administrativos por emanar de un organismo de la administración pública suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en pruebas justificadas para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 11/01/2011.
Igualmente, se demuestra que el coapoderado Héctor Caicedo presentó su incapacidad un (1) día antes de celebrarse la audiencia, vale decir, el día 10/01/2011; y Enrrique Rodríguez, el mismo día (11/01/2011) de la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo imposible su comparecencia a la misma; encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, como lo es, el caso de enfermedad que los imposibilitó para cumplir con sus labores.
Por tales motivos, se declaran procedentes los motivos por los cuales los coapoderados Judiciales de la parte demandada XIAOYUAN CHEN, no comparecieron a la Audiencia Preliminar; así mismo, se deja expresa constancia que el tercero llamado a juicio el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, no ejerció recurso alguno sobre su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
En virtud de tal declaratoria, esta Alzada se exime de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo en dicha oportunidad el tribunal respectivo, dejar incompareciente al tercero, dado que no ejerció recurso alguno y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ciudadana XIAOUYAN CHEN contra la decisión proferida el 18 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la cual declaró con lugar, la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000317. SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la decisión apelada dada la incomparecencia del tercero llamado a juicio a la audiencia preliminar, quien no recurrió, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fije previa notificación de la parte demandante, la audiencia preliminar, dejando expresa constancia en la apertura de dicha audiencia de la Incomparecencia del Tercero. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS