REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-0000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: RAIZA SOFIA SARTI BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.049.901.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY SARTI BELISARIO, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.202.
RECURRIDA: El auto de fecha 24 de enero del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº FP02-L-2007-000033.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho MARLENY SARTI BELISARIO ut supra identificada; contra el auto proferido por el Juzgado precedentemente mencionado, en el cual se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en el juicio que por acreencias laborales, incoara la ciudadana RAIZA SOFIA SARTI BELISARIO contra el INSTITUO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
De allí que en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2007-000033, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar lo siguiente:
En fecha 20 de Abril de 2010, el Juez A quo homologo el convenimiento celebrado entre la ciudadana RAIZA SOFIA SARTI BELISARIO y el INSTITUO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, otorgándole el efecto de cosa juzgada y ordenando el archivo de la referida causa.
En fecha 18 de Enero de 2011 la ciudadana RAIZA SARTI, plenamente identificada a los autos, y debidamente asistida de la abogada DEISY GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 132.392, apeló del auto de fecha 11-01-2011, en el cual el Tribunal señaló:
“(…) De la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro 057 de fecha 20 de Abril del 2010, que se realizó para constatar la certeza de lo requerido por la demandante en su escrito, se deduce que las partes en dicha fecha alcanzaron un acuerdo conciliatorio respecto a los montos demandados en la causa, por motivo de Cumplimiento de Beneficios Contractuales y Diferencia de Sueldos Normal (ver folio 77 de la 2º pieza del expediente), es decir, los mismos conceptos que fueron declarados parcialmente con lugar en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Jurisdiccional y confirmados por el Tribunal Superior Cuarto Laboral en fecha 29 de Septiembre del 2010. Como se aprecia en el texto de la mediación, la demandada canceló en esa oportunidad el monto de Bs. 60.347,50.
Ahora bien, respecto al escrito de fecha 13 de Diciembre del 2010 consignado por la demandante, debidamente representada, este tribunal previamente observa que la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Abril del 2010, ha quedado firme, puesto que la demandante no ejerció en forma oportuna el recurso de apelación correspondiente. No obstante, este tribunal, vista la confusión en que se encuentra la demandante, debe recordarle que la demanda se intentó por cumplimiento de beneficios contractuales y diferencia de sueldos pero no por cobro de prestaciones sociales, ya que la relación de trabajo entre la demandante y la Institución demandada continua, por lo que solo es procedente el cobro de prestaciones sociales al termino de dicha relación laboral; así se interpreta el punto tres del acta conciliatoria.
Siendo asi, este tribunal actúo conforme a la sentencia dictada al declarar homologado el acuerdo voluntario y darle pase de cosa juzgada a la misma.
En conclusión, la referida sentencia interlocutoria tiene claro el alcance mediador y constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en la presente causa, manifestado en forma escrita y voluntaria por las partes, estando debidamente circunstanciada en cuanto al alcance de los conceptos demandados.
De esta forma en la presente causa no procede ejecución alguna por cuanto los concepto que la motivaron fueron conciliados, quedando el objeto de la demanda satisfecho con la conciliación lograda entre las partes.
En consecuencia, se niega la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria solicitada por la demandante, porque no se observa que se hayan vulnerado los derechos irrenunciables de la trabajadora, ya que como se aprecia en la sentencia, el acuerdo conciliatorio versó sobre los conceptos demandados en esta causa y por ende, tampoco existen justificados meritos para la reposición de la causa, dado que las prestaciones sociales de la trabajadora no fueron parte de esta conciliación y esto se verifica porque la trabajadora se encuentra activa en su puesto de trabajo en la Institución demandada por conceptos contractuales. Asi se declara…”
El 24 de ese mismo mes y año el Juez A quo no oye la Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 11 de enero de 2011, por considerarla extemporánea, al no ejercerla dentro del lapso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo antes expuesto, debe este Tribunal advertir que el asunto signado con el N° FP02-L-2007-000033, en el que no se admitió un recurso de apelación y en consecuencia dio origen al presente recurso de hecho, se trata de un procedimiento en fase de ejecución, siendo que se encuentra en el Tribunal que estuvo encargado de ejecutar la decisión definitivamente firme dictada, y sobre la cual las partes acordaron celebrar ante dicho Juzgado un convenimiento, siendo este homologado y que posteriormente el mismo emitió un auto decisorio el cual fue recurrido mediante la apelación ordinaria, en consecuencia, tal situación encuadra perfectamente con el supuesto contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…)”.
Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que la parte actora disponía de tres (03) días hábiles para recurrir del auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, y por cuanto se pudo evidenciar de la certificación de los días de despacho realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 35 al 46) que desde la fecha antes indicada exclusive, hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días, (miércoles 12 de enero de 2011, jueves 13 de enero de 2011, lunes 17 de enero de 2011 y tal como se señaló ut supra el recurso de apelación fue interpuesto el 18 de ese mismo mes y año), por lo que ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo que implica que la oportunidad para ejercer el derecho de apelación en este caso, se encontraba precluída. Así se decide.
De lo anterior se concluye, que el Tribunal al no admitir el recurso de apelación, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto de haberlo admitido, estaría incurriendo en la desaplicación de una norma que está previamente establecida, lo que crearía una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador, que la parte recurrente consignó junto con el presente recurso de hecho, decisión del Tribunal Superior Primero del Estado Apure de fecha 05/06/2007 (folio 23 al 27), según la cual el lapso para apelar debía ser de 05 días, al respecto debe señalar esta Alzada a modo ilustrativo, que la misma no esta referida a un caso análogo al presente, dado que se evidencia a los folios 25, 26 y 27, lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se suscito en etapa de sustanciación de la causa principal, recurso de apelación contra el auto de fecha 09-04-2007, en virtud de haber el Juzgado de la causa, negado el recurso de apelación ejercido…
la cual unificó los lapsos en materia laboral y agraria, señalando que el mismo por aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil debería ser de cinco (05) días.
…
Este Juzgador evidencia que la apelación se efectuó en el término indicado en el mencionado artículo 298…” (Negrillas del tribunal).
De lo anterior, se verifica que el Juez Superior del Estado Apure expresamente señala que el recurso de apelación se originó en fase de sustanciación del Expediente, de allí el lapso al cual se refiere de cinco (05) días.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante ciudadana RAIZA SOFIA SARTI, por la inadmisión del recurso de apelación de fecha 24 de enero de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia queda en estos términos CONFIRMADO el Auto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de marzo de 2011.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.)
EL SECRETARIO,
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