REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000010
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEXIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.516.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.193.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-47, en fecha 13 de mayo de 1987.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER JOSE QUINTANA LEON, abogado en ejercicio, aquí de tránsito, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.269.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 18-01-2011, por la representación judicial de la parte demandada recurrente PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por dicho Juzgado, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000316, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 22 de Marzo del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Arguye la representación judicial de la demandada recurrente abogado Roger José Quintana León, que comparece a esta superioridad a justificar su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 10 de enero de 2011, en razón que es el único apoderado encargado de atender esta zona y el día de la celebración se encontraba incapacitado desde el día 05/01 hasta el 17/01/2011, tal y como constaba de reposo médico (folio 79) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de enero del presente año, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el acta de fecha 10 de enero de 2010 y ordene la Reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.
Por su parte, la representación de la parte actora abogada Aida Toledo, hizo la siguientes observaciones: que el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Rober Quintana fue expedido de manera extemporánea; y que la parte demandada tiene acreditado en autos varios abogados para su representación los cuales pudieron haber acudido a la audiencia preliminar. Por lo que solicitaba se declara sin lugar la Apelación interpuesta y se ratifique el fallo recurrido.
Ejerciendo la demandada recurrente su derecho a replica, alegó que se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la fecha de su emisión (20/01/2011), en razón que se encontraba de reposo por lo que le era humanamente imposible hacerlo en otra oportunidad; y que en cuanto a la existencia de otros apoderados constaba en autos que el poder fue otorgado en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui solamente para su persona, y que los otros abogados se encuentran residenciados en el estado antes mencionado, donde la empresa que representa tiene su Sede Principal y que se encuentra actualmente en Puerto Ordaz realizando un trabajo provisional.
La apoderada de la parte actora no ejerció su derecho a contrarréplica.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber presentado una incapacidad, la cual manifestó se trató de un hecho que no puede ser imputable a su persona.
Siendo así, pasa quien aquí decide, ha realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye, que de los hechos narrados por el abogado recurrente Roger Jose Quintana y del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constata que el mismo se encontraba incapacitado entre la fecha 05/01/ hasta el 18/01/2011, por Hidroatrosis Rodilla Izquierda, el cual es apreciado por este Juzgador, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, el cual se constituye como prueba a los fines de poder establecer que para la fecha 10/01/2011, se encontraba de reposo médico.
Igualmente, se constata que la causa que dio lugar a su inasistencia a la Audiencia Preliminar no fue sobrevenida, y podía ser subsanada, dado que su diagnóstico o patología se verificó con anterioridad a la fecha pautada para la realización de la misma, ya que el reposo es a partir del día 05/01/2011 y la celebración fue realizada el día 10/01/2011, por lo que hubo tiempo suficiente para que se comunicara con los demás apoderados de la empresa demandada de su imposibilidad de concurrir, y éstos últimos para trasladarse desde el estado Anzoátegui a esta ciudad, así se demuestra en la Sustitución de Poder Notariado cursante a los folios 33 al 37 del presente expediente, que el profesional del derecho Gustavo Perdomo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.266, actuando como coapoderado de la empresa demandada PROYECTOS Y CANTERAS DE ORIENTE, C.A (PROCDORCA), sustituye el mismo, pero reservándose su ejercicio, al profesional del derecho Roger Jose Quintana, por lo que si existen otros abogados facultados para representar a la accionada; en consecuencia, tal causa no puede encuadrarse dentro de los eximentes de comparecencia. Así se decide.
Por tales motivos, se declara improcedentes los motivos por los cuales el coapoderado judicial de la parte demandada PROYECTOS Y CANTERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) abogado Roger Jose Quintana Leon, no compareció a la Audiencia Preliminar.
En virtud de tal declaratoria, esta Alzada pasa al análisis del fallo recurrido a los fines de determinar si en el mismo se verificó que la acción no fuere ilegal o que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, esto en atención al criterio reiterado de la Sala de casación Social (Vid. Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, del 17/02/2004; y Sent. Nº 199 del 24/02/2011).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos narrados por la actora en su demanda, mientras ésta, no sea contraria a derecho, mientras que por su parte jurisprudencia ha sostenido, que si la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la misma revestirá carácter absoluto, sin embargo tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que esto supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que en lo concerniente a que la pretensión no sea contraria a derecho, se produce cuando los hechos alegados y la pretensión propuesta, no se les puede atribuir consecuencia jurídica, no se pueden subsumir los hechos alegados por la parte en la demanda, en la hipótesis de la norma laboral.
Siendo así, debe esta Alzada revisar los conceptos reclamados por el actor, con ocasión a la relación de trabajo, con el objeto de verificar su conformidad con el derecho, no sin antes dejar como admitidos los siguientes hechos: i) la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil Proyectos y Canteras de Oriente, C.A.; ii) la fecha de ingreso y egreso; iii) el cargo desempeñado; iv) la jornada de trabajo, v) el salario; vi) y el tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días.
En cuanto, al régimen legal aplicable tenemos que el actor se rige por lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera por expresarlo así, su contrato individual de trabajo (folio 60 al 61).
En referencia al salario a emplear la convención colectiva define primeramente al salario en una noción amplia, luego al salario básico y posteriormente lo que es el salario normal, en tal sentido, cuando taxativamente la cláusula convencional no establezca que debe emplearse el básico, se aplicará el normal y en razón que estos quedaron admitidos, tendremos entonces que el Salario Básico es Bs. 69,22; y el Salario Normal es Bs. 70,22
En relación a las indemnizaciones solicitadas por la parte actora tenemos que la premencionada convención establece:
“(…) En todo caso de terminación de la relación de trabajo la EMPRESA garantiza el pago de:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido…
c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido…
(…)
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL,…”

De lo anterior se colige que a la parte actora le corresponde:
1.- Por Preaviso legal de conformidad con los artículos 104 y 106 de la Ley orgánica del Trabajo:
“Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(…)
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación…”

30 días x Bs. 70,22 = Bs. 2.106,60
En lo referido a la solicitud de que le sea cancelado este concepto de manera fraccionada tenemos que no es procedente su pago, toda vez, que de acuerdo con lo señalado en el precitado Contrato Colectivo Petrolero, procede es un pago único, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala como debe cancelarse el mismo y en ningún caso expresa que deba prorratearse. Así se decide.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.106,60. Así se decide.
2.- Por Antigüedad Legal por el año de prestación de servicios:
30 días X Bs. 70,22 = Bs. 2.106,60
2.1.- Por Antigüedad Legal por la fracción de los 06 meses:
30 días X Bs. 70,22 = Bs. 2.106,60
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por la antigüedad legal por un monto de Bs. 4.213,2. Así se decide
3.- Por Indemnización de Antigüedad Adicional por el año de prestación de servicios:
15 días X 70.22 = 1.053,3
3.1.- Por Indemnización de Antigüedad Adicional por la fracción de los 06 meses:
15 días X 70.22 = 1.053,3
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por la indemnización por antigüedad adicional por un monto de Bs. 2.106,6. Así se decide
4.- Por Indemnización de Antigüedad Contractual, por el año de prestación de servicios:
15 días X 70.22 = 1.053,3
4.1.- Por Indemnización de Antigüedad Contractual por la fracción de los 06 meses:
15 días X 70.22 = 1.053,3
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por la indemnización por antigüedad contractual por un monto de Bs. 2.106,6. Así se decide
5.- Vacaciones Anuales:
De conformidad con el contrato colectivo petrolero la empresa conviene en conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal.
34 días x Bs. 70,22= 2.387,48
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por vacaciones anuales por un monto de Bs. 2.387,48. Así se decide
6.- Ayuda Vacacional:
De acuerdo a lo estipulado por la convención colectiva de la industria petrolera la empresa entregará al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario básico.
55 días x Bs. 69,22= Bs. 3.807,1. Así se decide
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por la indemnización por ayuda vacacional por un monto de Bs. 3.807,1. Así se decide
7.- Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
En fundamento a lo establecido en la tantas veces nombrada convención hay que señalar que la misma expresa que la misma se cancelará a razón de 2,83 a salario normal por cada mes completo.
7.1.- Vacaciones fraccionadas:
2,83 días x 6 meses = 17 días x Bs. 70,22 = Bs. 1.193,74
7.2- Ayuda vacacional fraccionada:
2,83 días x 6 meses = 17 días x Bs. 70,22 = Bs. 1.193,74
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por vacaciones y ayuda vacacional fraccionada por un monto de Bs. 2.387,48. Así se decide
8.- Utilidades:
Si bien la Convención Colectiva no establece expresamente el pago por concepto de utilidades por máximas de experiencia es conocido que la Industria Petrolera cancela el 33,33% de lo devengado en el año o el equivalente a 04 meses (120 días) por el salario normal.
120 días x Bs. 70,22= Bs. 8.426,4.
8.1.- Utilidades fraccionadas:
60X Bs. 70.22 = Bs. 4.213,2
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por utilidades por un monto de Bs. 12.640,00. Así se decide.
9.- Por concepto de retroactivo de TEA:
Concepto este establecido en la convención colectiva referida a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, tratándose de un retroactivo de los meses octubre, noviembre, diciembre 2009; y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, suman un total de diez (10)meses x Bs. 400,00, suman la cantidad de Bs. 4.000,00.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por retroactivo a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por un monto de Bs. 4.000,00. Así se decide.
En cuanto a lo establecido por la recurrida en relación a los intereses de mora y la corrección monetaria los mismos se mantienen incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y como consecuencia de ello, se MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS