REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000033
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARTINEZ ASCANIO KEILER FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.839.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: No consta a los autos Apoderado legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA, C.A y AGGREKO INTERNACIONAL PROYECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta a los autos Apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
En el día de hoy, 03 de Marzo del año 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, en la causa signada con el Nº FP02-R-2011-000033, contentivo de recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, donde declaró Inadmisible la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-371. El ciudadano Alguacil procedió a anunciar a las puertas del Tribunal la presente, constatando la incomparecencia de la parte recurrente MARTINEZ ASCANIO KEILER FRANCISCO, quien no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como, de la parte actora quien tampoco hizo acto de presencia, se da inicio a la presente, en la Sala de Audiencia de este Circuito Laboral en la cual se cumple con el mandato legal previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. En este sentido el ciudadano Juez manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” “Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.” Y visto que la parte recurrente no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno y siendo evidente el hecho que ésta se encontraba enterada de la realización de este acto, por estar a derecho en el proceso, es por lo que se declara desistida la apelación, quedando como consecuencia de ello, firme el fallo recurrido, ahora bien, con fundamento en el precitado artículo, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: DESISTIDA la apelación interpuesta por la recurrente (demandante), contra el auto de fecha 24 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, donde expone la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la parte actora. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma la decisión apelada. Tercero: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de marzo de 2011.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO.
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS.
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS