REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 28 de Marzo del año 2011
150º y 200º
ASUNTO FP02-O-2011-000012
Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR MUÑOZ, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviante INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, consignado por ante la URDD en fecha 22-03-11 y recibido en este Juzgado en fecha 23-03-11, mediante el cual solicita la revocatoria del plazo estipulado en el Acta levantada por este Juzgado el día 17-03-11, en el acto de ejecución forzosa de Reenganche del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO MENDOZA, fundamentando su solicitud en los siguientes puntos:
1. Inobservancia de la Ley.
2. Abuso de Poder y autoridad.
3. Violación del debido proceso.
4. Inobservancia en las facultades del poder otorgado por el Instituto de Salud Pública a la notificada del acto.
5. Ignorancia de disposiciones legales.
6. Falta de aceptación de la representación sin poder.
7. Violación de principios legales y constitucionales que rigen en materia presupuestaria.
8. Ignorancia del eminente carácter restitutorio de los derechos y garantías constitucionales.
En razón de los graves señalamientos esgrimidos en el escrito presentado por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con los cuales se ponen en tela de juicio la recta y ecuánime administración de justicia impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, la ciudadana Juez procede a pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
En primer orden en lo atinente a la invocada inobservancia de la Ley en la cual incurrió el Órgano de Administración de Justicia al pronunciarse y decidir en el mismo acto la supuesta ineficacia del Poder otorgado a la Abogada ISABEL CRISTINA REQUENA CERTAD, lo cual a su decir se traduce en abuso de poder y autoridad; cabe puntualizar lo siguiente: verificado como fue el contenido del poder otorgado a la precitada profesional del derecho por parte de la Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y del cual se anexó copia simple al acta levantada en fecha 17-03-11, se verificó en el mismo una serie de limitaciones expresas por las cuales la profesional del derecho en su actuar y para el caso que nos ocupa de cierta manera requería de autorización de la Junta Directiva del ente supra señalado, en tal sentido siendo tal eventualidad alegada por el representante del agraviado fue convalidada por este Juzgado en el mismo acto sin mayores formalismos, ello en razón de tratarse precisamente de una actividad que por su naturaleza persigue la celeridad como es el caso del amparo. Asimismo, cabe referir que la objeción planteada por el representante del agraviante y valorada por esta operadora de justicia se circunscribió en lo referente al alegato invocado por la notificada con respecto a la toma de decisión sobre el punto de los salarios caídos, más no así sobre sus facultades a los fines de acatar la orden de reenganche en representación del agraviante, lo cual es comprobable con la suscripción del acta levantada.
Invoca la representación de la parte agraviante que bien la Abogada ISABEL CRISTINA REQUENA CERTAD podía asumir la representación sin poder de su mandante, ante tal alegato y a título pedagógico, es importante para quien suscribe traer a colación algunas líneas del ilustre procesalista Rengel Romberg:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”
Empero, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la representación sin poder no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil y ello así ha sido establecido doctrinal y jurisprudencialmente, por lo que tal defensa a todo evento hubiere resultado improcedente.
Así las cosas, tenemos que todo Juez debe cuidar con esmero, proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del que se cita el contenido en la sentencia Exp. 10-0457 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón en la cual se dejó sentado:
Ahora bien, la Sala observa que el ciudadano Francisco Andrés Salazar Roble a través de abogados, quienes poseen un poder especial para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos e intereses “en el proceso judicial que habr(á) de incoar a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral (le) concede”, interpuso acción de amparo contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados del accionante consignaron copia certificada del poder que les fuera otorgado con ocasión del juicio que dio origen al presente amparo, el cual consta en las copias certificadas del expediente N° BP02.L.2009.044 (nomenclatura del mencionado Juzgado Superior). Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo en el proceso laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado contra Consorcio KTC Cumaná II, con lo cual dichos apoderados carecen de representación para actuar en nombre del ciudadano Francisco Andrés Salazar Roble ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencias números 1364/27.6.2005, 2603/12.8.2005, 152/2.2.2006, 1316/3.6.2006 y 807/4.5.2007). (resaltado de este Juzgado)
Sobre este particular, es oportuno hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales, más no un poder especial como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, mutatis mutandi insiste quien aquí conoce en que la actuación realizada por este Órgano de Administración de Justicia se efectuó en pleno apego a la Ley y a la doctrina pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia por lo que tales aseveraciones del diligenciante se consideran infundadas.
En lo concerniente a la delación sobre el acto de ejecución llevado a cabo por este Juzgado de Juicio actuando en materia constitucional, cabe significar lo siguiente: tratándose de la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO MENDOZA, impuesta mediante sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 28-02-11, en la oportunidad de constitución del Juzgado en la Sede del ente agraviante se procedió a materializar el reenganche del ciudadano supra referido, del cual fue asumido el compromiso por la representación del Instituto de Salud Pública de acatar. Sin embargo, ante la imposibilidad del acuerdo sobre el punto de salarios caídos dada la carencia de toma de decisiones de la notificada, la parte agraviante procedió ciertamente a solicitar del Tribunal se le concediera a la agraviada oportunidad a los fines de concretar sobre los mismos, siendo ello avalado por este Juzgado en razón de considerar que debe velar íntegramente por la ejecución del fallo proferido, el cual contiene una sucinta indicación sobre los salarios caídos dejados de percibir por el agraviado, siendo ello un mandato expreso que no debe ser inobservado por ningún Juzgado de la República, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 14-12-06, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la que se extrae lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (resaltado de este Juzgado)
Por otra parte resulta indispensable citar un extracto de sentencia de data reciente dictada por la misma Sala Constitucional, la cual justifica la legal actuación realizada por este Juzgado en el acto de ejecución realizado en fecha 17-03-11:
Omissis En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). (resaltado de este Juzgado)
Omissis En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Omissis (Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 23-09-10)
Del criterio jurisprudencial supra indicado el cual es de carácter vinculante por ser emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que no existe justificación alguna para ningún Juez en cuanto a dejar de velar por el fiel cumplimiento de todo cuanto ha sido sentenciado máxime cuando se trata de un derecho especialísimo como el que le compete a la jurisdicción laboral, sin que ello implique claro esta la trasgresión de las disposiciones legales contenidas en el vigente ordenamiento jurídico que rige la materia. En tal sentido, quien aquí suscribe es del criterio que la solicitud formulada por la representación Judicial del agraviado fue convalidada por este Juzgado en pleno apego a las disposiciones legales, por lo que mal podría revocarse el lapso otorgado a la agraviante a los fines de que evalúe lo pertinente con el objeto de solventar la situación jurídica del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO MENDOZA, en lo relativo a los salarios caídos, no debiendo ser entendida la actuación del Tribunal como una desnaturalización del propósito del amparo sentenciado en fecha 28 de Febrero de 2011. Así se establece.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado niega proveer lo solicitado por la representación Judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por lo que se ratifica el contenido del acta de ejecución suscrita por las partes de fecha 17-03-11. Y así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
MVSA.-
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