REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 09 de Marzo de 2011
200º Y 151º

RESOLUCION Nº. PJ06820110000023
Asunto: FP02-L-2011-00012

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.924.036.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.102.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.” (BINGO BOLIVAR).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Lunes Veintiocho (28) de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) se presenta el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.662.776, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.102, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de febrero de 2011, en la cual compareció el Apoderado Judicial JOSE ANTONIO HERNADEZ OSORIO, I.PS.A. Nº 84.102, del ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, según Poder Original consignado por el referido abogado, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.” (BINGO BOLIVAR). Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.” (BINGO BOLIVAR), inició en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003 y finalizó en fecha ocho (08) de Julio de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “MESONERO”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, esta Juzgadora observó errores de calculo tanto en los días como en los montos totales reclamados en algunos conceptos en la presente causa, que obligó a realizar un recalculo de los mismos, con base a los hechos narrados en el libelo y a lo previsto en nuestra legislación sustantiva laboral, los cuales serán determinados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo.

MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.

Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de seis (6) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta sentenciadora pasa a aplicar la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y del Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, que lo vinculó con la empresa demandada, los siguientes conceptos y montos:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, 435 DÌAS, que arroja un monto a favor del actor de Bs. 8.860,oo
• UTILIDADES FRACCIONADAS, 22 días, Bs. 897,oo
• VACACIONES FRACCIONADAS, 13 días, que suman un total de Bs. 647,oo
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 6 días que arrojan un total de Bs. 191,88.
• VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS, correspondiente a los años del 2004 al 2009, 141 días de salario normal, para un total de Bs. 2.929,oo
• UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS, correspondiente a los años del 2004 al 2009, 225 días de salario normal, para un total de Bs. 5.467,oo
• INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, 180 días, Bs. 8.640,oo.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, 60 días, Bs. 2.880,oo.
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL correspondiente a los años del 2006 al 2009, 2, 4, 6 y 8 días respectivamente, Bs. 618,oo.
• CESTA TICKET correspondiente a los años 2004 y 2005, Bs. 3.173,95 y Bs.3.777,90, respectivamente, para un total de Bs. 6.951,oo

• En cuanto a las Horas Extras Trabajadas y no canceladas, este Tribunal observa que no existe en el libelo una relación de hechos que justifique las horas extraordinarias reclamadas y además, no se encuentra debidamente soportadas con documento alguno y por ser este un concepto extraordinario, el cual debe ser necesariamente probado por el actor incumpliendo este requisito, razón por la cual se declaran improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
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• Mas lo que ha bien corresponda al actor por concepto de Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indexación Judicial e Intereses moratorios cuyos montos se ordenan establecer mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar, en los términos que serán indicados más adelante en el presente fallo.. ASI SE ESTABLECE.

Las cantidades antes indicadas suman un total de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.38.080,88), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.924.036. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o Corrección Monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION

• En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.924.036, en contra de la empresa “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.” (BINGO BOLIVAR). SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad total de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.080,88), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, 435 DÌAS, que arroja un monto a favor del actor de Bs. 8.860,oo UTILIDADES FRACCIONADAS, 22 días, Bs. 897,oo; VACACIONES FRACCIONADAS, 13 días, que suman un total de Bs. 647,oo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 6 días que arrojan un total de Bs. 191,88; VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS, correspondiente a los años del 2004 al 2009, 141 días de salario normal, para un total de Bs. 2.929,oo; UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS, correspondiente a los años del 2004 al 2009, 225 días de salario normal, para un total de Bs. 5.467,oo; INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, 180 días, Bs. 8.640,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, 60 días, Bs. 2.880,oo; ANTIGÜEDAD ADICIONAL correspondiente a los años del 2006 al 2009, 2, 4, 6 y 8 días respectivamente, Bs. 618,oo; CESTA TICKET correspondiente a los años 2004 y 2005, Bs. 3.173,95 y Bs.3.777,90, respectivamente, para un total de Bs. 6.951,oo.

No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. JOANNA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI