REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: FP02-L-2010-000363

Visto el Auto de recepción dictado por este Despacho de fecha 15 de marzo de 2011, en el cual se acuerda el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente demanda, por cobro de Acreencias Laborales y otros conceptos; y estando dentro del lapso de pronunciamiento debe de hacer esta Sentenciadora las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió la presente demanda, por parte del ciudadano RAMON VALLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.459, acompañado por su Apoderada Judicial, TATIANA BENAVIDES REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 76.607, según instrumento poder que cursa al folio 66 del expediente (que según los dichos de la actora dio origen a la presente causa) signado con el Nº FP02-L-2008-000376, llevado por el Juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, el cual se da por reproducido en la presente causa por imperio del principio de notoriedad judicial; posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ese momento a cargo de la Abg. Olga Vede Ruiz, emite un auto en el cual ordena a la parte actora a subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en coherencia con los fundamentos del derecho en que se apoya la misma, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, presumiendo que legalmente le corresponden, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, por lo que debe aportar el parámetro indicado y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente cuando expone en el capitulo III identificado DEL PETITORIO e indica que “…Por lo antes expuesto y por las razones de hecho y de derecho, procedo a demandar, como en efecto demando al Grupo Económico comprendido por las sociedades Mercantiles INVERSIONES 56, C.A., INVERSIONES EL YAGUAL, C.A. y el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar, los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de junio de 2009, que equivale a un Titulo Ejecutivo y que asciende a la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 70.450,32) que se corresponde a mis prestaciones sociales, más la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.045,32) por concepto de costas y la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.760,00) por concepto de Honorarios Profesionales de la experto contable Lic. Isis Aponte. …” esta imprecisión en cuanto a la determinación de la acción ejercida no permite que exista coherencia entre los hechos narrados y la notoriedad judicial, ya que como Usted lo señala en las copias simples que anexa al libelo existe un Recurso de Apelación ejercido por Usted el día 16 de noviembre de 2010 pendiente por el resultado que riela en los autos del Expediente identificado con el Nº: FP02-L-2008-000376 que cursa por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, el mismo esta activo, allí se evidencia que la causa ya fue resuelta a través de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, la cual se encuentra definitivamente firme, se hace necesario saber si lo que se demanda son los conceptos laborales a consecuencia del despido injustificado o por el contrario demanda la ejecución del fallo dictado por el Juez de Juicio, en ambos casos me permito recordarle que conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, en tal sentido, por lo expuesto resulta dificultoso proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena al demandante proceda a aclarar lo planteado en el párrafo anterior, para que explique de forma detallada que plantea en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION…”
Luego en fecha 25 de enero de 2011, entra a conocer la causa el ciudadano Juez JOAQUIN MARIN, el cual se inhibe de la misma en la fecha antes señalada, según acta de inhibición que corre inserta a los folios del 86 al 89 del presente expediente; posteriormente en fecha 26 de enero del mismo año, la Abogada TATIANA BENAVIDES, previamente identificada introduce senda diligencia en el cual allana al referido Juez para que este le conozca la causa y esta siga su curso legal; luego el expediente sube al Superior y las resultas de la inhibición dan como conclusión CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. José Joaquín Marín, entrando el presente expediente a este Tribunal por distribución en fecha 15 de marzo de 2011, dándole entrada este Despacho en esta misma fecha.
Este Tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente pudo constatar que la parte actora se encuentra notificada del auto de fecha 06 de diciembre de 2010, en el cual se le ordena que corrija el libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2010, en razón que la Abg, Tatiana Benavides, diligencia en el expediente, en fecha 26 de enero de 2011, en el cual allana al Ciudadano Juez que conocía de la causa y le solicita que el expediente continué su curso legal; dándose de esta manera por notificada tácitamente de todas las actuaciones que acaecieron en el expediente, anteriores a la mencionada diligencia.
En cuanto a esto nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“(…)De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido).
Así las cosas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada se dio por notificada del juicio mediante diligencia presentada por el representante judicial con poder expreso para ello- tal como fue considerado por el tribunal de la causa. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 2007-001749 del 22/05/2008)”
Ahora bien, como se dijo al folio 90 y 91 del presente expediente, consta comprobante de recepción de la diligencia presentada ante la URDD NO PENAL de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero del 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Tatiana Benavides Reyes, mediante la cual allana al ciudadano Juez JOAQUIN MARIN para que este le conozca la causa y esta siga su curso legal, actuación con la cual, y que de conformidad con la sentencia supra transcrita, debe considerarse tácitamente notificada la parte actora, del contenido del Despacho Saneador dictado en el presente asunto por auto del 6 de diciembre de 2010; en este sentido, al habérsele dado entrada por este tribunal a la presente causa en fecha 15-03-2011, la representación judicial de la parte accionante, tenía hasta el día 17 de marzo del corriente año, para cumplir con la subsanación del libelo, sin embargo no lo hizo; razón por la cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara la INADMISION de la presente demanda, y así se decide.
LA JUEZ,



ABG. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,



ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI