REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: FP02-L-2011-000077

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la profesional del derecho Abg. EUNIDES MARTÍNEZ DE LIZARDI, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Ciudad Bolívar, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral (es) 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como requisitos esenciales de la demanda, que si la demandada fuese una persona jurídica el actor deberá aportar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales. El demandado es la persona al que el Tribunal deberá notificar para que este comparezca ante el mismo, es de hay la importancia que tiene que el actor explane en su libelo de demanda los datos específicos para su correcta notificación y que este tenga conocimiento del mismo, tales como los datos concernientes a su denominación (datos regístrales), así como el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa, sentencia (TSJ-SCS, Sent. 15-10-2004, Núm. 1299).
En base a estas consideraciones y siendo este Tribunal por su competencia el encargado de sustanciar el presente expediente, y además es el que debe de velar por la correcta notificación de las partes que intervienen en el mismo, así como es el encargado de mantener los Principios Orientadores establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe de hacer las siguientes consideraciones:
Que el demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, de la manera siguiente:
Único: Que el actor establezca de forma cierta los datos concernientes a su denominación (datos regístrales), así como el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa; caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

El Juez

Abg. JOSÉ JOAQUÍN MARÍN MUÑOZ



El Secretario de Sala

Abg. AXEL MARTÍNEZ