REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ TREINTA (30) DE MARZO DE 2011
Años: 200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001118

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS SILVERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 91.943.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.943.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COOPERATIVA ATLANTIC 3047, RL.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: TRISOIL, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE DEMANDADA: Ciudadano RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 119.774.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, treinta (30) de marzo, comparecen por ante este despacho los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS SILVERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 91.943, y el ciudadano RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 119.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada principal y demandada solidaria empresas COOPERATIVA ATLANTIC 3047, RL, y TRISOIL, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Visto lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguida da inicio a la continuación de la audiencia preliminar. En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: “con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco a la accionante la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 15.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que por cobro de diferencia de prestaciones demandas mediante la presente acción se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de demanda. Ahora bien, de ser aceptada la presente oferta, mi representada ofrece entregar dicha suma de dinero en este mismo acto mediante cheque no endosable a nombre del trabajador”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiestan lo siguiente: “ en nombre de mi mandante acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeuda la demandada a mi mandante, por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la entrega de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también, el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta días (30) día del mes de marzo de 2011 (30/03/11), Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA





LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,