REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5toº) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Marzo de 2011.
Año 200º y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL:FP11-L-2011-000116
Demandantes: Ciudadano, ARCECIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 7.934.194 de esté domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.173, de este domicilio
Demandado: ACQUA JET, C.A
Representantes Judiciales: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011) el ciudadano ARCECIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.194, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.173 presento escrito de demanda en el cual expone sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha tres (3) de Febrero del 2011, por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día Veintitrés (23) de Marzo a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).En este acto compareció el ciudadano: JHONNY PRADO RODRIGUEZ, representante judicial de la parte ACTORA ciudadano: ARCECIO MONTENEGRO, Según consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio quince al diecisiete (15 al 17), tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, NO COMPARECE LA EMPRESA DEMANDADA NI POR SÍ NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa ACQUA JET, C.A , Segundo, que la relación laboral entre el demandante ARCECIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.194 de este domicilio, y la empresa ACQUA JET, C.A se inició en fecha el seis (6) de Febrero del año 2002. Tercero: la parte demandante fue despedido en fecha quince (15) de Junio de 2010 de la empresa ACQUA JET. C.A, donde trabajaba cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria que se desarrolla en forma continua en un horario de 07:00am a 12:00am y de 01 p.m. a 05 p.m., de Lunes a Jueves y los Viernes de 07 a.m. a 04 p.m. Cuarto: que el cargo que desempeño era el de MECANICO IV”. Quinto: que devengaba para el momento de ser despedido un salario básico diario de bolívares ochenta y cuatro con cuarenta y un céntimos (Bs.84.41). .Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedor del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demanda el pago de la suma total de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 120.971,83),

MOTIVA

En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Siendo que la parte actora no señala en su escrito Libelar, que goza de una contratación colectiva, contrato individual de trabajo o cualquier otro instrumento que demuestre fehacientemente el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley orgánica del trabajo, este juzgador concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha ley, dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120.971,83), por los siguientes beneficios y montos: A) Prestación de antigüedad: 521 días Bs. 28.917,44, lo cual incluye los dos días adicionales por años. B) La indemnización por despido injustificado: 150 días a salario integral 15.300. C.- La indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a salario integral 6.120. D) en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional causados en los periodos, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción de ambos conceptos del año 2010, este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, las cuales suman 155.68 días que sumados a al bono vacacional y su fracción son 89 días, que multiplicados por el ultimo salario normal devengado de 84,41 alcanzan la cantidad de Bs.20.653,44 E) utilidades de los año 2008 y 2009 y utilidades fraccionadas del periodo del 01-01-2010 hasta el 15-06-20107,50, que suman la cantidad de 150 días y nos da Bs. 12.652,50; F) intereses de la prestación de antigüedad Bs. 17.097,20. G ) Visto lo expuesto por la parte Actora, que reclama el pago de CESTA TICKET, considera este juzgador, que dichos eventos se registran dentro de lo razonable con respecto a la petición, y de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 y 5 de la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer total o parcialmente de una comida balanceada, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, indicada por el actor en su libelo, en vista, que la accionada no cumplió con ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Este tribunal acuerda la aplicación del 0,25 de la UT y conforme al valor de esta unidad tributaria en el tope mínimo que establece la Ley; es decir, el monto de la unidad tributaria a razón 65 Bolívares por 0,25 UT cuyo resultado arroja la cantidad de dieciséis Bolívares con veinticinco céntimos (16.25 Bs.), en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 20.231,25. Que comprende desde el 27-12-2004 hasta el 15-06-2010. Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.120.971.83), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso por este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: ARCECIO MONTENEGRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.934.194, y de este domicilio, contra la empresa ACQUA JET, C.A
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º y 152º.

La Juez 5º de S. M. E.,

Abgda. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ

La Secretaria,
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha Treinta (30) de Marzo de 2011, siendo las 02:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-

Abgda. MARIANNY GONZALEZ