REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Marzo de 2011
Años: 199º y 151º

ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000836;
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS HUMBERTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.323.288;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LESME ROJAS GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.689;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARGO PORT LOGISTIC, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Sociales.


En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo, siendo las 10:00, día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de audiencia especial solicitada por las partes anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, a la Audiencia compareció el ciudadano LESME ROJAS GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 125.689, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, ciudadano CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 6.323.288, según consta de instrumento poder que cursa inserto a los autos de este expediente; y por la otra, la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.893, parte demandada; según instrumento poder que cursa inserto en los autos. Dándose inicio a la Audiencia. Luego de conversaciones y debatidos los puntos controvertidos las partes han llegado al siguiente acuerdo la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A, de la siguiente forma:
PRELIMINAR: DEFINICIONES:
LA DEMANDADA: Este término será utilizado para referirse a CARGOPORT LOGISTICS, C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a CARLOS PIMENTEL.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ingresó a la empresa desempeñando el cargo de Primer Piloto, laborando en un sistema rotativo, consistente en periodos alternativos de trabajo abordo y otro periodo en tierra, y con una remuneración normal de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (719,14) diarios. Alega que culminó la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte de la DEMANDADA. Asimismo, EL DEMANDANTE alega que se le adeudan los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 219.631,16), 2) Intereses sobre la antigüedad: la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 57.243,14), 3) Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.708,45), 4) Vacaciones anuales 2009-2010: la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.333,57). 5) Utilidades Fraccionadas año 2010: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (37.236,15), 6) Diferencia en la Bonificación de vacación anual: la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.143,91), arrojando un monto total demandado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (bs. 450.434,72).
SEGUNDO: LA DEMANDADA acepta su fecha de ingreso pero niega, rechaza y contradice la fecha de egreso y el motivo de la conclusión de la relación laboral, sin embargo, niega las supuestas diferencias por concepto de prestaciones sociales, ello, aunado a la inexistencia de prueba alguna que respalde sus afirmaciones. En ese sentido, LA DEMANDADA niega y rechaza los distintos montos alegados, así como los cálculos descritos en la demanda, además el derecho a cualquier concepto o indemnización por la supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales.
TERCERA: EL DEMANDANTE admite, reconoce y acepta que en fecha 04 de febrero de 2011, RECIBIÓ de parte del CONSORCIO S.M.T SILVA, C.A., en su condición de patrono sustituto, un anticipo por el monto de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.475,42) que representa el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de la liquidación de sus Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA hasta el día 23 de mayo de 2010, equivalente en su decir, a la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VENTÍTRES CÉNTIMOS (Bs. 101.967,23). De la misma manera, LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos que derivan de sus prestaciones sociales, los cuales aparecen plasmados en el libelo de la demanda. En ese orden, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversos conceptos derivados de sus prestaciones sociales, con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En este sentido, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA sostienen lo siguiente: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio y precaver uno eventual, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, han decidido establecer un Acuerdo Transaccional en los siguientes términos: LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE un monto único adicional al pago recibido anteriormente, de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 40.000,00), cantidad ésta que deja cubiertos todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, y rechazados anteriormente por LA DEMANDADA, los que se mencionan en la cláusula PRIMERA y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvo CARLOS PIMENTEL con CARGOPORT LOGISTICS, C.A. sea cual fuere su naturaleza, así como derivado de las supuestas diferencias por diversos conceptos en sus prestaciones sociales ya identificados en la cláusula primera que alegó el ciudadano CARLOS PIMENTEL
CUARTA: LAS PARTES, declaran que el presente acuerdo es por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.116.475,42), que incluye la suma de Bs. 76.475,42), recibidos por EL DEMANDANTE en fecha 04 de febrero de 2011, más CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 40.000,00), que LA DEMANDADA pagará en dos (02) cuotas iguales, la primera se pagará el día 06 de abril de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), y la segunda el día 18 de abril de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000). En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y en el plazo acordado, por tanto, reconoce y declara expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en la cláusula PRIMERA, ni por algún otro concepto vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo que sostuvo CARLOS PIMENTEL con CARGOPORT LOGISTICS, C.A y en virtud de las supuestas diferencias por diversos conceptos en sus prestaciones sociales ya identificados en la cláusula primera que alegó el ciudadano CARLOS PIMENTEL. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, las supuestas diferencias por diversos conceptos así como por intereses y cualquier indemnización de cualquier tipo que pretenda obtener de LA DEMANDADA, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que el presente ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en EL ACUERDO; liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron CARGOPORT LOGISTICS, C.A con CARLOS PIMENTEL así como las supuestas diferencias por diversos conceptos en sus prestaciones sociales ya identificados en la cláusula primera.. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún concepto derivado de cualquier contrato o de la legislación laboral, incluida la especial previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la cláusula que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará abonada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a CARLOS PIMENTEL con CARGOPORT LOGISTICS, C.A y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, así como daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185, 1193 del Código Civil e igualmente en la seguridad social o en el derecho común. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales.
CUARTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de el presente ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada quedan a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo CARLOS PIMENTEL con CARGOPORT LOGISTICS, C.A,.Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación a sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar:

La Juez 5º de S. M. E. Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ




El Apoderado Judicial de la parte demandante,



El Apoderado Judicial de la parte demandada














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