REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Marzo de 2011
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2008-001494
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros.: 4.363.926, 13.647.081, 8.523.818, 8.870.052, 3.767.264 y 4.366.525 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JOFRE MIGUEL SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, MONICA SARKIS y MARITZA SIVERIO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 125.696, 128.597 y 144.232 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ENRIQUE DE LEON T., PATRICIA WARD, ANYELINA LILISBETH PEREZ y GABRIELA ARAY LAREZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.905, 124.630, 99.434 y 140.555 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Octubre de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos: LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz; en fecha 03 de febrero de 2009 es redistribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, en el acta levantada en fecha 08 de julio de 2010 ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en los autos las demandadas el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante auto dictado en fecha 16 de julio del año 2010 ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Siendo distribuido el expediente, el día 29 de julio de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 2011 a las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45a.m) de la mañana, dictándose en fecha 17 de marzo de 2011, el dispositivo del fallo en el presente asunto.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados, los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ comenzaron a prestar servicios para la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. de la siguiente manera: LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, desde el 09-09-1996 hasta el 31-05-2008 con una antigüedad de 11 años, 8 meses y 22 días y desempeñaba el cargo de conductor; ANGEL LUIS COA PEREIRA, desde el 19-11-2001 hasta el 29-05-2008 con una antigüedad de 6 años, 6 meses y 10 días y desempeñaba el cargo de vigilante; ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, desde el 27-07-1992 hasta el 31-05-2008 con una antigüedad de 15 años, 10 meses y 4 días y desempeñaba el cargo conductor; LEIDO ALBERTO TEMPO, desde el 15-01-2002 hasta el 31-05-2008 con una antigüedad de 6 años, 4 meses y 16 días y desempeñaba el cargo de conductor; JESUS ALBERTO MUÑOZ desde el 02-04-2007 hasta el 31-05-2008 con una antigüedad de 1 año, 1 mes y 29 días y desempeñaba el cargo de conductor y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ desde el 03-03-1997 hasta el 31-05-2008 con una antigüedad de 11 años, 2 meses y 28 días y desempeñaba el cargo de conductor.
Que los conductores trabajaban de forma continua mediante turnos de 4:30 am. a 8:30 am; de 8:45 pm a 12:30 am; 12:45 pm a 4:30 pm. y que el vigilante trabajada de forma continua mediante turnos que cambiaban semanalmente así, una semana de 6 am a 6 pm y la siguiente semana de 6pm a 6 am.
Que los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prorroga suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.
Que los trabajadores venían disfrutando de los beneficios establecidos en la cláusula 6 y 25 las cuales establecen 50 salarios básicos para el pago de vacaciones y bono vacacional y 71 salarios básicos para el pago de utilidades para septiembre de 1997; 60 salarios básicos para el pago de vacaciones y bono vacacional y 90 salarios básicos para el pago de utilidades para septiembre de 2000; 67 salarios básicos para el pago de vacaciones y bono vacacional y 100 salarios básicos para el pago de utilidades para septiembre de 2002; 72 salarios básicos para el pago de vacaciones y bono vacacional y 100 salarios básicos para el pago de utilidades para septiembre de 2005 y 72 salarios básicos para el pago de vacaciones y bono vacacional y 110 salarios básicos para el pago de utilidades para septiembre de 2007.
Que la relación laboral termina por renuncia voluntaria de los trabajadores.
Que al ciudadano LUIS GUEVARA se le adeudan Bs. 25.459,84 por prestación de antigüedad, Bs. 8.561191,33 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 970 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 2.160,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 2.475,00 por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionadas; Bs. 3.990,54 por diferencias de descanso a salario promedio. Lo cual asciende a la suma de Bs. 42.965,20 menos Bs. 17.668,88 recibidos como anticipo y liquidación lo cual arroja un saldo a su favor de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 25.296,32).
Que al ciudadano ANGEL COA se le adeudan Bs. 15.377,89 por prestación de antigüedad; Bs. 3.938,40 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 3.675,84 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; Bs. 650 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 1.575,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 2.005,21 por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionadas; Bs. 196,03 por concepto de caja de ahorro; Bs. 3.413,63 por diferencias de descanso a salario promedio. Lo cual asciende a la suma de Bs. 30.832,00 menos Bs. 11.834,55 recibidos como anticipo y liquidación lo cual arroja un saldo a su favor de Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.997,45).
Que al ciudadano ABEL GONZALEZ se le adeudan Bs. 18.039,35 por prestación de antigüedad, Bs. 1.750,36 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 7.876,61 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; Bs. 950 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 2.700,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 2.475,00 por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionadas; Bs. 201,60 por concepto de caja de ahorro; Bs. 241,50 por concepto de decreto ley de programa de alimentación; Bs. 222,72 por concepto de salarios; Bs. 3.553,69 por diferencias de descanso a salario promedio. Lo cual asciende a la suma de Bs. 38.010,83 menos Bs. 18.210,54 recibidos como anticipo y liquidación lo cual arroja un saldo a su favor de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 19.800,29).
Que al ciudadano LEIDO TEMPO se le adeudan Bs. 13.991,91 por prestación de antigüedad; Bs. 449,18 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 2.695,05 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; Bs. 1.750,00 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 1.080,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 2.475,00 por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionadas; Bs. 241,50 por decreto ley programa de alimentación; Bs. 112,78 por salarios; Bs. 2.584,42 por diferencias de descanso a salario promedio. Lo cual asciende a la suma de Bs. 25.379,84 menos Bs. 13.463,95 recibidos como anticipo y liquidación lo cual arroja un saldo a su favor de Once Mil Novecientos Quince con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.915,89).
Que al ciudadano JESUS MUÑOZ se le adeudan Bs. 4.358,60 por prestación de antigüedad; Bs. 250,00 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 3.240,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido; Bs. 270,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 2.475,00 por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionadas; Bs. 772,54 por diferencias de descanso a salario promedio desde 1996 al 2008. Lo cual asciende a la suma de Bs. 11.366,14 menos Bs. 8.220,12 recibidos como anticipo y liquidación lo cual arroja un saldo a su favor de Tres Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 3.146,02).
Que al ciudadano LUIS RUJANO se le adeudan Bs. 17.928,64 por prestación de antigüedad; Bs. 8.120,85 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; Bs. 681,50 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 3.240,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 540,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 2.475,00 por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionadas; Bs. 230,00 por decreto ley programa de alimentación; Bs. 186,00 por salarios; Bs. 3.421,81 por diferencias de descanso a salario promedio. Lo cual asciende a la suma de Bs. 36.823,80 menos Bs. 19.124,23 recibidos como anticipo y liquidación lo cual arroja un saldo a su favor de Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 17.699,57).
Que el total de las cantidades adeudas a los trabajadores es por la cantidad de Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.96.855,54).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito, lo siguiente:
Hechos que admite:
Que los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ prestaron servicios para la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.
La fecha de ingreso y de egreso indicados por la actora en el escrito libelar.
Que los actores desempeñaron el cargo de conductores de autobús y que el ciudadano ANGEL LUIS desempeñaba el cargo de vigilante.
Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, que eran beneficiaria de la Convención Colectiva.
Que el último salario básico de ex trabajadores LUIS JOSÉ GUEVARA BRICEÑO, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESÚS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, lo constituía la cantidad de Bs. 45,00 y del ex trabajador ENGEL LUIS COA PEREIRA, lo constituía la cantidad de Bs. 43,75.
Admite el salario normal y que la cláusula 25 de la convención colectiva, vigente para el período 2005-2007, relativa a las utilidades, establezca 100 días por este concepto y a partir de septiembre de 2007, establezca 110 días de utilidades.
Niegan y rechazan todos y cadas uno de los conceptos de forma detallada reclamados por los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ alegando que su representada ya cumplió con el pago efectivo de las prestaciones sociales que legalmente le correspondía.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la demandada, admite la relación de trabajo que la unió a los actores reclamantes, igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, por ello queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A- Documentales:
1) Liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, emanada de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., cursante a los folios 66 al 71 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores. Así se establece.
2) Convención colectiva, cursante a los folios 72 al 85 de la primera pieza del expediente, no impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno. Por ser una fuente de derecho de obligatoria aplicación en función al principio de la comunidad de la prueba este juzgador la desecha como prueba y la aplicará en todo su contenido. Así se establece.
3) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, cursante a los folios 86 al 286 de la primera pieza del expediente, cursante a los folios 02 al 384 de la segunda pieza del expediente, cursante a los folios 02 al 413 de la tercera pieza del expediente, cursante a los folios 02 al 360 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores. Así se establece.
4) En copias simple de documentos intitulado “cálculos de prestaciones sociales” emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, cursante a los folios 152 al 168 y del 86 al 93 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
5) En copias simple de documentos intitulado “liquidación y pago de vacaciones” emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, cursante a los folios 69 al 85 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores por concepto de vacaciones. Así se establece.
B) Prueba de exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: marcado con la letra B1 al B6; D1-1 al D1-80; D2-1 al D2-118; D3-1 al D3-436; D4-1 al D4-61; D5-11 al D5-60; D1-1 al D1-80; P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7 y nomina de pago semanales procesados desde el año 1997 hasta el año 2008, la presentación judicial de la parte demandada señala: No emitir observación por cuanto consta en el expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
1) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, cursante a los folios 86 al 286 de la primera pieza del expediente, cursante a los 106 al 178 de la quinta pieza del expediente, cursante a los 02 al 113 de la sexta pieza del expediente las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores. Así se establece.
2) Liquidaciones de prestaciones sociales y recibo de pago a nombre del ciudadano LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, emanada de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., cursante a los folios 114 y 115 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores. Así se establece.
3) En copias simple de documentos intitulado “cálculos de prestaciones sociales” emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, cursante a los folios 116 al 122 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
4) En copias simple de documentos intitulado “pago de vacaciones”, “liquidación y pago de vacaciones” emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, cursante a los folios 123 al 129 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a los actores por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
B. Prueba de informe:
Con relación a la prueba de Informe, las mismas cursan a los folios 49 al 61 de la séptima pieza, la representación judicial de la parte actora señala: No emitir ninguna observación. En cuanto a las cursantes a los folios 66 al folio 145 de la séptima pieza, relacionada a informe emanado de Banesco, la representación judicial de la parte actora señala: Que los salarios reportados por la entidad bancaria son los netos y los presentados por la empresa son los salarios brutos, que son los que se deben tener en cuenta. Esta Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
La representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió a los actores reclamantes.
Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, por ello queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados.
En este sentid tenemos que el concepto de salario; según el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
El artículo 54 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 28 de Abril de 2006, definió el salario normal de la siguiente manera: “A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: estableció lo siguiente: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, se pudo evidenciar el salario que devengaba cada uno de los actores en cada una de las documentales aportadas por ambas partes. Tenemos que:
1- LUIS JOSÈ GUEVARA BRICEÑO
Fecha de inicio: 09 de septiembre de 1996.
Fecha de culminación: 31 de mayo de 2008.
Tiempo de la relación de trabajo: once (11) años y dos (02) meses y veintidós (22) días.
Cargo desempeñado: Conductor.
En cuanto al concepto de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de la prestación de antigüedad se procedió de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, en las que se evidencia el salario que devengaba cada uno del actor en la presente causa. Conforme al cálculo aritmético realizado por el tribunal le corresponde al actor la cantidad de Bs. 450,90 por concepto del artículo 108. Y así se decide.
Días adicionales de antigüedad: De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.
30 días x 85,02 (último salario integral)= Bs. 2.550,6. Y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente:
“La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario básico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
Respecto al concepto de las utilidades o participación en los beneficios fraccionados, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 66 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Finalmente en cuanto al concepto por diferencia de descanso, es una carga del trabajador probar e indicar cuáles son los días de descanso que le corresponde la diferencia reclamada, y en el escrito libelar no se indicó cuáles eran esos días, mas sin embargo le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de descanso. Y así se decide.
2- ANGEL LUIS GUEVARA COA PEREIRA
Fecha de inicio: 19 de noviembre de 2001.
Fecha de culminación: 29 de mayo de 2008.
Tiempo de la relación de trabajo: seis (06) años y seis (06) meses y diez (10) días.
Cargo desempeñado: Vigilante.
En cuanto al concepto de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de la prestación de antigüedad se procedió de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, en las que se evidencia el salario que devengaba cada uno del actor en la presente causa. Conforme al cálculo aritmético realizado por el tribunal le corresponde al actor la cantidad de Bs. 410,18 por concepto del artículo 108 LOT. Y así se decide.
Días adicionales de antigüedad: De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.
30 días x 87,52 (último salario integral)= Bs. 2.625,6. Y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente:
“La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario básico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
Respecto al concepto de las utilidades o participación en los beneficios fraccionados, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 67 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
En cuanto al concepto de caja de ahorro, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 67 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Finalmente en cuanto al concepto por diferencia de descanso, es una carga del trabajador probar e indicar cuáles son los días de descanso que le corresponde la diferencia reclamada, y en el escrito libelar no se indicó cuáles eran esos días, mas sin embargo le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de descanso. Y así se decide.
3- ABEL JESÙS GONZALEZ ZARAZA
Fecha de inicio: 27 de julio de 1992.
Fecha de culminación: 31 de mayo de 2008.
Tiempo de la relación de trabajo: quince (15) años y diez (10) meses y cuatro (04) días.
Cargo desempeñado: Conductor.
En cuanto al concepto de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de la prestación de antigüedad se procedió de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, en las que se evidencia el salario que devengaba cada uno del actor en la presente causa. Conforme al cálculo aritmético realizado por el tribunal le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.750,36 por concepto del artículo 108 LOT. Y así se decide.
Días adicionales de antigüedad: De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.
30 días x 87,52 (último salario integral)= Bs. 2.625,6. Y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente:
“La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario básico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
Respecto al concepto de las utilidades o participación en los beneficios fraccionados, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 68 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
En cuanto al concepto de caja de ahorro, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 68 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Con relación al concepto por Ley Programa de Alimentación, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 68 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Con relación al concepto por Salarios, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 68 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Finalmente en cuanto al concepto por diferencia de descanso, es una carga del trabajador probar e indicar cuáles son los días de descanso que le corresponde la diferencia reclamada, y en el escrito libelar no se indicó cuáles eran esos días, mas sin embargo le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de descanso. Y así se decide.
4- LEIDO ALBERTO TEMPO
Fecha de inicio: 15 de enero de 2002.
Fecha de culminación: 31 de mayo de 2008.
Tiempo de la relación de trabajo: seis (06) años y cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
Cargo desempeñado: Conductor.
En cuanto al concepto de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de la prestación de antigüedad se procedió de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, en las que se evidencia el salario que devengaba cada uno del actor en la presente causa. Conforme al cálculo aritmético realizado por el tribunal le corresponde al actor la cantidad de Bs. 449,18 por concepto del artículo 108 LOT. Y así se decide.
Días adicionales de antigüedad: De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.
30 días x 89,84 (último salario integral)= Bs. 2.695,2. Y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente:
“La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario básico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
Respecto al concepto de las utilidades o participación en los beneficios fraccionados, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 69 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Con relación al concepto por Ley Programa de Alimentación, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 69 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Con relación al concepto por Salarios, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 69 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Finalmente en cuanto al concepto por diferencia de descanso, es una carga del trabajador probar e indicar cuáles son los días de descanso que le corresponde la diferencia reclamada, y en el escrito libelar no se indicó cuáles eran esos días, mas sin embargo le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de descanso. Y así se decide.
5- JESÙS ALBERTO MUÑOZ
Fecha de inicio: 02 de abril de 2007.
Fecha de culminación: 31 de mayo de 2008.
Tiempo de la relación de trabajo: un (1) año y un (1) meses y veintinueve (29) días.
Cargo desempeñado: Conductor.
En cuanto al concepto de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de la prestación de antigüedad se procedió de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, en las que se evidencia el salario que devengaba cada uno del actor en la presente causa. Conforme al cálculo aritmético realizado por el tribunal le corresponde al actor la cantidad de Bs. 448,4. Y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente:
“La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario básico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
Respecto al concepto de las utilidades o participación en los beneficios fraccionados, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 70 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Finalmente en cuanto al concepto por diferencia de descanso, es una carga del trabajador probar e indicar cuáles son los días de descanso que le corresponde la diferencia reclamada, y en el escrito libelar no se indicó cuáles eran esos días, mas sin embargo le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de descanso. Y así se decide.
6- LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ
Fecha de inicio: 03 de marzo de 1997.
Fecha de culminación: 31 de mayo de 2008.
Tiempo de la relación de trabajo: once (11) años y dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Cargo desempeñado: Conductor.
En cuanto al concepto de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de la prestación de antigüedad se procedió de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, en las que se evidencia el salario que devengaba cada uno del actor en la presente causa. Conforme al cálculo aritmético realizado por el tribunal le corresponde al actor la cantidad de Bs. 520,10 por concepto del artículo 108 LOT.
Días adicionales de antigüedad: De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.
30 días x 85,02 (último salario integral)= Bs. 2.550,6. Y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente:
“La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario básico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
Respecto al concepto de las utilidades o participación en los beneficios fraccionados, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 71 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Con relación al concepto por Ley Programa de Alimentación, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 71 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Con relación al concepto por Salarios, se desprende de la documental de pago de prestaciones sociales cursante al folio 71 de la primera pieza, que la empresa demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo cual nada a deuda al actor por este concepto. Y así se establece.
Finalmente en cuanto al concepto por diferencia de descanso, es una carga del trabajador probar e indicar cuáles son los días de descanso que le corresponde la diferencia reclamada, y en el escrito libelar no se indicó cuáles eran esos días, mas sin embargo le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de descanso. Y así se decide.
Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: LUIS JOSE GUEVARA BRICEÑO, ANGEL LUIS COA PEREIRA, ABEL JESUS GONZALEZ ZARAZA, LEIDO ALBERTO TEMPO, JESUS ALBERTO MUÑOZ y LUIS ARNALDO RUJANO MARQUEZ, en contra de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.076,72), por prestaciones sociales, más lo que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria.
Abog. Daniella Farias.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y uno horas de la tarde (02: 01 p.m.).-
La Secretaria.
Abog. Daniella Farias.
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