REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Marzo de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-000428

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ AMADA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 13.570.098.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: OMAR SANCHEZ, ORIANA GUTIERREZ y SOFÍA SEISDEDOS Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.,) inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2003, bajo el Nro., 12, Tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana: YOLIANA GUARAPANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.617.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de julio de 2007, ingresó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), que desde el inicio estuvo ocupando el cargo de coordinador de Abastecimiento, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.895, 92 y un salario básico diario de Bs. 63,20 y un último salario integral de Bs. 80,97, con un horario de 8: am a 12pm, y de 1pm a 5 pm., de lunes a viernes con una antigüedad de dos (2) años y ocho (8) meses.
Que en fecha 19 de octubre de 2008 fue despedida injustificadamente por su patrono. Que acudió ante la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz a fin de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el mencionado Organismo Administrativo distó Providencia Administrativa a su favor en fecha 30 de abril de 2009, decisión ésta que fue negada a acatar la demandada hasta la presente fecha, que a transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo desde el 20 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha ésta en que la empresa se ha negado al reenganche.
Solicita el pago de los siguientes conceptos:
1.) Vacaciones y Bono vacacional.
2.) Participación en los beneficios de utilidades.
3.) Antigüedad
4.) Indemnizaciones por despido injustificado.
5.) Ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).
6.) salarios dejados de percibir durante la fecha que duro el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el total de las cantidades adeudas a la trabajadora es por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS de (Bs.92.013,22).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En virtud de la no contestación a la demanda, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, es bien sabido que su único accionista es el Estado, y presta un servicio público comercial, esto es, una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme lo previsto en la Gaceta Oficial Nº 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008.

Igualmente observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 010-03-2009 número 00333, señala en cuanto a los privilegios lo siguiente: “…Respecto a los privilegios otorgados a los Estados y los institutos autónomos, esta Sala en decisiones números 00144 del 25 de febrero de 2004, 05212 del 27 de julio de 2005, 02125 del 27 de septiembre de 2006, 00913 del 06 de junio de 2007 y 00690 del 18 de junio de 2008, le ha aplicado a éstos los privilegios procesales y fiscales de los que goza la República…” Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, número 326, señala que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, es una empresa de propiedad pública. En consecuencia la demanda de autos goza de los privilegios procesales que goza la República. Así se establece.-

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada.

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, y dada los privilegios y procesales que goza la demandada por ser del estado venezolano, en este sentido se tienen como contradicha en todas sus partes conforme a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del la República. Queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Prueba Documental:
1) En original de documento intitulado “Constancia de Trabajo”, emanada de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., a nombre de la ciudadana BEATRIZ AMADA HENRIQUE MAST, cursante al folio 52 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana BEATRIZ AMADA HENRIQUE MAST, prestó servicios para la demandada desde el 25 de julio de 2007 como Coordinador Regional Bolívar percibiendo un sueldo mensual de Bs. 1.579,93. Así se establece.

2) Recibos de pagos emanados de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., a nombre de la ciudadana BEATRIZ AMADA HENRIQUE MAST, cursante a los folios 53 al 69 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a la actora. Así se establece.

3) En copias simple de documentos intitulado “finalización contrato de trabajo” emanados de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., a nombre de la ciudadana BEATRIZ AMADA HENRIQUE MAST, cursante al folio 70 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la finalización de la relación de trabajo de la actora con la demandada, la cual fue 19 de octubre de 2008. Así se establece.

B) Prueba de exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) los listines de pagos realizados desde el 25-07-2007 al 19-10-2008 fecha de la terminación de la relación de trabajo, la presentación judicial de la parte demandada señala: que no posee los documentos solicitados. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la Antigüedad:
A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación desde el 25/07/2007 hasta la fecha el 31/03/2010 fecha ésta ultima en que la empresa se negó al reenganche a su puesto de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y ocho (08) meses.

Ahora con respecto al momento que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de la antigüedad tenemos que:
Al respecto, este Jurisdicente trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:
“(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

En atención al criterio jurisprudencial que preceden, este Tribunal acoge los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En tal sentido, la fecha de ingreso de la trabajadora demandante fue el día 25 de julio de 2007 y dado que la sociedad mercantil demandada no permitió la ejecución de la providencia administrativa, así mismo, nunca la parte accionada persistió en su despido, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó con la interposición de la demanda en fecha 26 de abril de 2010, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de dos (02) años y nueve (09) meses y un (1) día. Así se establece.

A pesar de la consecuencia jurídica establecida en el caso de autos y ante la obligación de este Tribunal de revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.
Julio
25 -/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
08/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
09/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
10/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
11/07 1.579,93 52,66 1,17 4,39 58,22 5 291,09
12/07 1.579,93 52,66 1,17 4,39 58,22 5 291,09
01/08 1.579,93 52,66 1,17 4,39 58,22 5 291,09
02/08 1.579,93 52,66 1,17 4,39 58,22 5 291,09
03/08 1.579,93 52,66 1,17 4,39 58,22 5 291,09
04/08 1.579,93 52,66 1,17 4,39 58,22 5 291,09
05/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
06/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
07/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
08/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
09/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
10/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
11/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
12/08 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
01/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
02/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
03/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
04/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
05/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
06/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
07/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 7 489,10
08/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
09/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
10/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
11/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
12/09 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
01/10 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
02/10 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
03/10 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36
04/10 1.895,92 63,20 1,40 5,27 69,87 5 349,36

TOTAL: Bs. 9.281,11

Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:
Son sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor, el ultimo año supero los seis meses laborados, le corresponden 20 días de antigüedad complementaria.
20 días x 69,87 (último salario integral)= Bs. 1.397,4
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de: 9.281,11+ 1.397,4 = Bs.F. 10.678,51. Así se decide.-

2.- Indemnizaciones establecidas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Con respecto al despido injustificado, se evidencia de los autos que en fecha 07/11/2008 la actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, ordenando a la accionada el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir; que en razón que la demandada no dio cumplimiento a la misma se procedió con el procedimiento de multa, así mismo se llevó a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la misma fuera acatada por la accionada.

De lo anterior quedó evidenciado que la demandada en primer lugar se negó a cumplir la Providencia administrativa, por lo que se levantó Acta de propuesta de sanción, quedando firme la providencia.

Todo lo anterior hace entender a quien decide que la demandada nunca tuvo la intención de cumplir con la providencia, por lo que termina el actor en fecha 26/04/2010, interponiendo una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, así como, la conducta desplegada durante el procedimiento administrativo, el hecho de haber quedado firme la decisión de la Inspectoría del Trabajo y no constar a los autos recurso de nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos, quedando firme la misma, por ende es que se declara la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue injustificado. Así se decide.-

Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de inicio: 25/07/2007
Fecha de egreso: 26/04/2010
Por lo que la relación laboral fue de (02) años y nueve (09) meses y un (1) día.
El salario para el cálculo de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es Bs. 69,87 (último salario integral).

AÑOS SALARIO DÍAS TOTAL
Indemnización de despido Injustificado 69,87 90 6.288,3
Indemnización Sustitutiva de preaviso 69,87 60 4.192,2
TOTAL Bs.F. 10.480,5

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 10.480,5. Y así se decide.-
3.- Salarios Caídos:
En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Se observa de las actas procesales que a partir de la fecha de la providencia administrativa se realizaron las actuaciones pertinentes para el reenganche del trabajador, resultando negativa las gestiones por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar para el cumplimiento de la decisión administrativa, hasta el punto que se inició procedimiento de multa en este mismo año, contra la sociedad mercantil demandada producto de su contumacia; por lo que, se condena el pago de los salarios caídos, desde el 19/10/2008, fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la fecha de presentación de la demanda el 26/04/2010, exclusive.-

Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos con base al salario normal de Bs. 63,20, desde la fecha de la ocurrencia del despido 19/10/2008, hasta la fecha de presentación de la demanda el 26/04/2010, exclusive, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4.- Por vacaciones y bono vacacional:
En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 25/07/2007, y egreso el 26/04/2010, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de (02) años y nueve (09) meses y un (1) día, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos a la negativa de reenganchar a la actora por parte de la empresa y haber quedado firme la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente. Así se decide.

Debiendo cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Por las vacaciones correspondientes del 25/07/2007 al 25/07/2008:
15 días X 63,20 (último salario normal) = 948
Por las vacaciones correspondientes del 25/07/2008 al 25/07/2009:
16 días X 63,20 (último salario normal) = 1.011,2
Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 25/07/2009 al 26/04/2010:
360 ------ 17
240 ------ X = 11,33 X 63,20 = 716,05
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.675,25. Así se establece.-
Por las vacaciones correspondientes del 25/07/2007 al 25/07/2008:
7 días X 63,20 (último salario normal) = 442,4
Por las vacaciones correspondientes del 25/07/2008 al 25/07/2009:
8 días X 63,20 (último salario normal) = 505,6
Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 25/07/2009 al 26/04/2010:
360 ------ 9
240 ------ X = 6 X 63,20 = 379,2
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 1.327,2. Así se establece.-

5.- Por utilidades:
En cuanto a este concepto tenemos que la parte actora ingreso el 25/07/2007, y egreso el 26/04/2010, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de (02) años y nueve (09) meses y un (1) día, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos a la negativa de reenganchar a la actora por parte de la empresa y haber quedado firme la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.
En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que actor demanda el referido concepto en base 90 días de utilidades, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

“Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.” Fin de la cita.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señalando:

"Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 90 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, si bien de los autos consta contrato individual de trabajo, no se evidencia de su contenido que la demandada hubiece pactado el pago de 90 días de utilidades, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley . Así se decide.

Utilidades. Fracc.:
Fracc. 25/07/2007 al 31/12/2007
360 ---------15 días
150 días-----x = 6,25 días
Fracc. 01/01/2010 al 26/04/2010
360 -------------15 días
116 días -------x = 4,83 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2007 52,66 6,25 329,12
2008 63,20 15 948
2009 63,20 15 948
Fracc. 2010 26,64 4,83 128,67
Total Bs.2.353,79

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.353,79. Así se establece.-



6.- Cesta Ticket:

La parte actora reclama lo relativo al concepto por bono de alimentación, en este sentido es de destacar que conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según el cual: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (Destacado del Tribunal). Debe entonces este Tribunal acordar el beneficio de alimentación de cesta ticket, correspondiente al periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 07-11-2008 hasta el 30-04-2009.

Tal y como antes se indicó al actor le corresponde este beneficio desde el 07-11-2008 hasta el 30-04-2009; y al tenerse como admitida la jornada de trabajo, de lunes a viernes, nos da un total de 120 días, por lo que le corresponden al actor el equivalente dinerario de 120 ticktes multiplicados por el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del SENIAT en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00; lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16,25 , en conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que nos da como finiquito un monto de Bs. 1.950; los cuales deberán ser cancelados por la demandada en favor de la accionante. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 19 de octubre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 19 de octubre del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 19 de octubre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.





IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana BEATRIZ AMADA HENRÌQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.098 en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SECENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.465,25), por prestaciones sociales, más lo que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Daniella Farias.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis horas de la mañana (10: 26 a.m.).-
La Secretaria.

Abog. Daniella Farias.