REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000044
ASUNTO : FH16-X-2011-000021
En fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA representada por los Profesionales del Derecho ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SOFÍA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.992, 18.076.197 y 17.633.270 respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0025, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ALBA ROSA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.911.949, contra la referida empresa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:
Sostiene la parte recurrente, “…debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a nuestro representada (sic)”.
Arguye además la recurrente, “…que la suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” (sic) la reincorporación al trabajo del trabajador afectado (en caso de haber sido separado del cargo) (sic) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los ”eventuales perjuicios”(sic) que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien con respecto a nuestra representada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que nos veríamos forzados a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo discutida y cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que nos veríamos forzados a cancelar unos “salarios dejados de percibir ilegales”(sic) cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil o hablando más claro poco menos que imposible”(sic).
Alega “…que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al “Periculum in mora específico ” (sic), esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” (sic) que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere de el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” (sic) o de “difícil reparación “(sic); esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución de fallo” (sic), sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que estos perjuicios sean de `difícil reparación`(sic), nuestra representada está en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación”(sic).
Señala que “…la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra legislación ya citada a saber (i) el fumus boni iuris; y ii) el periculum in mora específico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar”(sic). (Subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así pues, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración. Sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.
Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.
Igualmente, en sentencia Nro. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs. Francisco Perez de León) emanada de la misma Sala Político Administrativa, señaló:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama(...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
Ello así, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:
A los fines de la verificación de los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, el accionante, con relación al fumus boni iuris, señaló y el periculum in mora específico, alegó “…que el primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar”(sic).
Al respecto, estima este Jurisdicente que conforme lo expuesto, se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, ello a los fines de enmarcar la presente causa dentro de las directrices jurisprudenciales que en materia cautelar ha establecido el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada por la trabajadora al tener el carácter de miembro fundador de la organización sindical denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADORES, PROFESIONALES Y TÉCNICO DE ESTACIONAMIENTO, SIMILARES Y AFINES DE GUAYANA ESTADO BOLÍVAR (SITEPTESAG-BOLÍVAR)” y al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos, lo cual no fue desvirtuado por la empresa solicitada del reenganche y pago de salarios caídos, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 A.M).
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
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