REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001322
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.781.237.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICÓ FERRER, EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174, 124.638, 39.817 y 120.602 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A., SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS DAVID BLANCO ROGERS y CARLOS MALAVE Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.463 y 16.031 respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 1º de Marzo del 2011.
Visto el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada YNEOMARYS VERA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se aclare la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, específicamente en el punto relacionado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la accionante en autos, en virtud – según su decir- que en el texto íntegro del fallo se señala que la actora laboró hasta el 13 de junio de 2010, que lo correcto es hasta el 19 de junio de 2009.
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció al respecto:
<< “[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…>>
Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión N° 428 de fecha 18/05/2010, lo siguiente:
<<“(…) Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hay lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada su propia especifidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tienen por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión …>>
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana YNEOMARYS VERA RIVERO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésta es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por en la interpretación realizada.
En este sentido observa ese Juzgado, que la aclaratoria que requiere la solicitante es con relación a la fecha de finalización de la relación de trabajo de la parte actora que según –su decir- que en el texto íntegro del fallo se señala que la actora laboró hasta el 13 de junio de 2010, que lo correcto es hasta el 19 de junio de 2009.
Ahora bien, visto lo anterior, a lo fines de resolver lo planteado por el solicitante, observa este Juzgador, que la parte actora en el escrito libelar indica que la relación de trabajo finalizó el 13 de junio de 2009; y del texto íntegro de la sentencia se estableció, según los cálculos realizados por este Juzgador a lo fines de la procedencia de los conceptos y montos condenados, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue hasta el 13 de junio de 2009; así mismo se puede evidenciar al folio 109 de la cuarta pieza del expediente que se ordenó el cálculo tanto del pago de los intereses de mora como la corrección monetaria desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de junio de 2009, en consecuencia a lo señalado anteriormente este Juzgado debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada YNEOMARYS VERA RIVERO, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha primero (1º) de Marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres días (03) día del mes de marzo de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria.
Abog. Carmen García.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58 p.m.)
La Secretaria.
Abog. Carmen García.
|