REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Marzo de 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000030
ASUNTO : FH16-X-2011-000022


En la presente fecha, este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SBR, C.A., representada por el Profesional del Derecho ciudadano FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.007, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 30.099, en su condición de Apoderado Judicial de la referida empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0003, de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HECTOR ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.387.086, contra la referida empresa; y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte recurrente, “…a lo fines de la procedencia de la medida aquí solicitada, se encuentran presente dos requisitos que son exigidos, es decir: 1.- El fomus bonis iuris y 2.- El periculum in mora. (sic)”.

Arguye además la recurrente, “…en lo que respecta al Fomus Bonis Iuris o el Huno del buen Derecho, se debe señalar que existe suficiente presunción sobre este tema en particular, de conformidad con lo altamente expuesto en el texto del presente recurso y que se desarrollara mas adelante, pero a lo fines de lo aquí solicitado se señalan los siguientes:
1.- Por haber sido distado el Acto Administrativo que se recurre por una autoridad manifiestamente incompetente.
2.- Por no existir en el acto que se recurre pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas y probadas oportunamente.
3.- Por ser posible la ejecución de la Providencia contra la cual se interpone el presente Recurso de Nulidad, por no haberse precisado el objeto sobre el cual recae, ya que no estableció en el texto del acto, el salario que debe ser utilizado a los fines de calculo de los salarios caídos.
4.- Por no estar amparado el ciudadano Héctor Romero por la inamovilidad alegada por el.”(sic).

Alega que “…en lo relativo al Pericum In Mora se observa que el caso de autos existen fundados indicios que de no ser acordadas la suspensión de los efectos administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-003 de fecha 12 de Enero del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz Estado Bolívar Sala de Fuero Sindical, podrían pretender ejecutar dicho acto Administrativo, lo cual producirá un perjuicio económico irreparable, al obligar a nuestra representada a cancelar los salarios caídos y a reincorporar al trabajador que no se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007 publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 38.839 y cuyo acto administrativo es absolutamente Nulo por haber sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente y además sin tomar en consideración que consta en autos de dicho expediente administrativo que el trabajador retiró su dinero correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales con el hecho que la empresa se encuentra cerrada y es de conocimiento público y más aún por parte del trabajador y aceptado, que donde se va ha reenganchar el trabajador si como es conocimiento publico y del mismo trabajador la empresa cerro y el cobro de sus Prestaciones Sociales lo cual consta en autos, y es notorio que el trabajador no tiene, ni tuvo voluntad de ser reenganchado y menos continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ..(sis)”.

Finalmente señala “… solicito que sea acordado la medida cautelar requerida, a los fines de impedir que el acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda reparar o que sea de difícil reparación, por la sentencia definitiva que se dicte en este Tribunal…(sic)

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración. Sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

Igualmente, en sentencia Nro. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs. Francisco Perez de León) emanada de la misma Sala Político Administrativa, señaló:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama(...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

Ello así, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

A los fines de la verificación de los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, el accionante, alegó que “…en lo relativo al Pericum In Mora se observa que el caso de autos existen fundados indicios que de no ser acordadas la suspensión de los efectos administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-003 de fecha 12 de Enero del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz Estado Bolívar Sala de Fuero Sindical, podrían pretender ejecutar dicho acto Administrativo, lo cual producirá un perjuicio económico irreparable, al obligar a nuestra representada a cancelar los salarios caídos y a reincorporar al trabajador que no se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007 publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 38.839 y cuyo acto administrativo es absolutamente Nulo por haber sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente y además sin tomar en consideración que consta en autos de dicho expediente administrativo que el trabajador retiró su dinero correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales con el hecho que la empresa se encuentra cerrada y es de conocimiento público y más aún por parte del trabajador y aceptado, que donde se va ha reenganchar el trabajador si como es conocimiento publico y del mismo trabajador la empresa cerro y el cobro de sus Prestaciones Sociales lo cual consta en autos, y es notorio que el trabajador no tiene, ni tuvo voluntad de ser reenganchado y menos continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.”(sic).

Así, conforme lo expuesto, se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, ello a los fines de enmarcar la presente causa dentro de las directrices jurisprudenciales que en materia cautelar ha establecido el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto a que la Providencia Administrativa Nº 2010-003 de fecha 12 de Enero del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz Estado Bolívar Sala de Fuero Sindical, podrían pretender ejecutar dicho acto Administrativo, lo cual –a su decir- producirá un perjuicio económico irreparable, al obligar a su representada a cancelar los salarios caídos y a reincorporar al trabajador; en este sentido en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Carmen García.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M)
La Secretaria,
Abg. Carmen García.