REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001562
ASUNTO : FP11-L-2009-001562

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ, LUIS JOSÉ RUIZ y RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.026.642, 17.998.321, 13.498.559, 12.271.618 y 15.268.410 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos SIMÓN MARTIN ALONZO DURAND Y GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.818 y 80.949 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 40, Tomo: A Nº 31, de fecha 13 de julio de 2.000; y el ciudadano JOEL JUAN RODRÍGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.490, debidamente asistido por el ciudadano NELSON LUIS GOMEZ BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ MEDRANO, C.A. ciudadano NELSON LUIS GOMEZ BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.339.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 19 de noviembre de 2009, los ciudadanos SIMÓN MARTIN ALONZO DURAND y GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.818 y 80.949 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras, ciudadanos FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ, LUIS JOSÉ RUIZ y RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.026.642, 17.998.321, 13.498.559, 12.271.618 y 15.268.410 respectivamente, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDRANO RODRÍGUEZ, C.A. y el ciudadano YOEL RODRÍGUEZ, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de noviembre de 2009 le dio entrada, y el día 26 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que los ciudadanos: FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ, LUIS JOSÉ RUIZ y RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ, prestaron sus servicios con los codemandados en los cargos de Ayudante los cuatro primeros y el ciudadano RENE MARCANO en el cargo de Albañil 2, comenzando a laborar en las siguientes fechas: 01/11/2008, 01/11/2008, 05/02/2008, 01/10/2008 y 01/10/2008 respectivamente, siendo despedidos todos injustificadamente en fechas 28/01/2009, 28/01/2009, 25/02/2009, 29/05/2009 y 30/07/2009 respectivamente, teniendo un salario base los ciudadanos: FELIX ALEJANDRO

HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ y LUIS JOSÉ RUIZ de Bs. 1.594,50 y el ciudadano RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ de Bs. 1787,96. Teniendo un horario de labores efectuadas de Lunes a Sábado desde las 7: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; en horarios mixtos; la mayoría de las veces estaban obligados por el patrono a labrara horas extras, diurnas nocturnas, días feriados o de descanso obligatorio sin compensación por dichas faenas. Así mismo, se hace imprescindible indicar que a dichos trabajadores se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Ahora bien, los actores fueron despedidos injustificadamente de sus labores, por sus patronos; que hasta la presente fecha no han querido honrar los compromisos laborales, ni cancelar los montos derivados de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les adeudan a dichos ciudadanos, incumpliendo el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva.

En virtud de lo antes señalado, es por lo que los extrabajadores demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ MEDRANO, C.A., y al ciudadano YOEL RODRÍGUEZ a los fines de que sean condenados a pagar lo siguiente:

Al ciudadano FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, la cantidad de Bs. 33.042,30.
Al ciudadano JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, la cantidad de Bs. 33.042,30.
Al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ, la cantidad de Bs. 71.586,69.
Al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, la cantidad de Bs. 46.710,61, y
Al ciudadano RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ, la cantidad de Bs. 51.689,21. Siendo que dichas cifras es el producto de la sumatoria de los montos individualmente considerados. Montos estos calculados según los conceptos adeudados a cada uno de los extrabajadores y derivados de la Constitución nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

En fecha 27 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actoras y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó a petición de la representación judicial de las partes actoras la apertura de un Cuaderno de Medidas Preventiva.-

En fecha 09 de abril de 2010, el Juez que preside ese Despacho se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo remitida la misma a la U.R.D.D., a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para su respectiva tramitación.

Vista y recibida la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por el Juez que preside el Tribual Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se ordenó la inmediata remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de mayo de 2010, le dio entrada y curso de Ley ordenando su anotación en el registro de causa respectivo, y visto que se evidencia que la misma, se encuentra en fase de mediación, se procede a fijar para el día Lunes Siete (07) de Junio de 2010, a las 10:00 a.m. de la mañana, la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.-

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de junio de 2010, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de las partes actoras, y de la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ MEDRANO, C.A., así como del ciudadano igualmente demandado YOEL RODRÍGUEZ ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de las partes demandada y co-demandada respectivamente, hicieren uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 21 de junio de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 30 de junio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Cinco (05) de agosto de 2010, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 04 de agosto de 2010, se dictó auto mediante la cual se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, hasta tanto curse en autos resultas de la pruebas de informes solicitados por las partes.

Finalmente, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 01/03/2011 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia los ciudadanos GERMAN RAFAEL QUIJADA y SIMÓN ALONZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.818 y 55.818, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ, LUIS JOSÉ RUIZ y RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.026.642, 17.998.321, 13.498.559, 12.271.618 y 15.268.410, partes actoras, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO y del ciudadano YOEL RODRIGUEZ partes accionadas, quienes no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de las partes reclamadas, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la partes demandadas al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar los elementos probatorios consignados por la parte accionante, y admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales:
1.1.- Recibos de pagos expedidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, cursantes a los folios 120 al 122 en la primera pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre los actores y la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, los cargos desempeñados por los accionantes en la referida empresa, y el salario devengado por los actores, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Actuación contentiva de Solicitud realizada en la Procuraduría del Trabajo por los ciudadanos FELIX HERNÁNDEZ Y JAVIER MALAVE, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, en la cual se constata la reclamación realizada por los actores con motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL que mantuvieron con la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, cursantes a los folios 124 al 129 de la primera pieza del expediente, en las cuales se verifica el reclamo realizado por ante el Ente Administrativo por los ciudadanos FELIX HERNÁNDEZ Y JAVIER MALAVE con motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, el cual estaba contenido en el Expediente signado bajo el Nro. 051-2009—03-00106, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO JOEL JUAN RODRIGUEZ MILLAN

1) De las Documentales.
1.1.- Copias del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A, cursante a los folios 132 al 144 de la primera pieza del expediente, en el cual verifica que el ciudadano JOEL JUAN RODRIGUEZ MILLÁN es accionista de la referida empresa, y el cargo que ocupa en la misma es de Gerente, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A .

1) De las Documentales.
1.1.- Recibos de pagos expedidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A cursantes a los folios 148 al 189 en la primera pieza del expediente, en los cuales se verifica la relación de trabajo que existió entre los actores y la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A, los cargos desempeñados por los accionantes en la referida empresa, y el salario devengado por los actores, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Copia fotostática de Pedido de Obras Núm. 3400002517 de fecha 04/08/2008, cursante a los folios 190 al 207 en la primera pieza del expediente, en el cual se constata que la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A suscribió contrato con la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A EDELCA, con la finalidad de AMPLIACIÓN DE LA SUBESTACIÓN COMEDOR DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, UBICADA EN MACAGUA, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática de Acta de Paralización Temporal, cursante al folio 208 en la primera pieza del expediente, en la cual se verifica la Paralización de la Obra de manera temporal, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Comunicación de fecha 17/12/2009 enviada por la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A a la Sociedad Mercantil EDELCA, a objeto que le sean pagadas las facturas pendientes para cumplir con el pago de los pasivos laborales adeudados a los actores, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- Comunicación de fecha 18/12/2009 dirigida por la representación de la empresa CVG EDELCA, al ciudadano JOEL RODRIGUEZ, cursante al folio 210 en la primera pieza del expediente, mediante la cual le notifica que su Solicitud le fue elevada a la Dirección de Finanzas y Administración, y vista la consecuencia jurídica aplicada es por lo que esta sentenciadora aprecia dichos elementos probatorios, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que los ciudadanos FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ, LUIS JOSÉ RUIZ y RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ, prestaron sus servicios en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A, en los cargos de Ayudante los cuatro primeros y el ciudadano RENE MARCANO en el cargo de Albañil 2, comenzando a laborar en las siguientes fechas: 01/11/2008, 01/11/2008, 05/02/2008, 01/10/2008 y 01/10/2008 respectivamente, siendo despedidos todos injustificadamente en fechas 28/01/2009, 28/01/2009, 25/02/2009, 29/05/2009 y 30/07/2009 respectivamente, teniendo un salario base los ciudadanos: FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ y LUIS JOSÉ RUIZ de Bs. 1.594,50 y el ciudadano RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ de Bs. 1787,96. Teniendo un horario de labores efectuadas de Lunes a Sábado desde las 7: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; en horarios mixtos; la mayoría de las veces estaban obligados por el patrono a labrara horas extras, diurnas nocturnas, días feriados o de descanso obligatorio sin compensación por dichas faenas. Que a dichos actores se les debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Igualmente, se tiene por admitido que los actores fueron despedidos injustificadamente de sus labores, por su patrono; que hasta la presente fecha no han querido honrar los compromisos laborales, ni cancelar los montos derivados de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les adeudan a dichos ciudadanos, incumpliendo el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva. Y así se establece.

DEL CODEMANDADO CIUDADANO JOEL RODRIGUEZ.

Se constata en el Escrito Libelar, que los actores demandan al ciudadano JOEL RODRIGUEZ, identificado en los autos como persona natural, siendo el caso, que de los elementos probatorios cursantes a los autos se constata que el único patrono de los accionantes era la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C.A, y que el ciudadano JOEL RODRIGUEZ, es el Gerente de dicho Fondo de Comercio, que el ciudadano JOEL RODRIGUEZ no es el patrono de los accionantes, sino que él es representante de la empresa CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A en la cual prestaron servicios los actores; en consecuencia, mal podría esta sentenciadora condenar al referido ciudadano en su condición de persona natural, sin embargo, le es aplicable la condenatoria en su carácter de representante y accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A. Y así se establece.




DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ, LUIS JOSÉ RUIZ y RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ en contra del ciudadano JOEL JUAN RODRIGUEZ MILLAN, todos ya identificados en autos. Y así se establece.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos FELIX ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, JAVIER LUIS MALAVE RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RUIZ, LUIS JOSÉ RUIZ y RENE ENRIQUE MARCANO RUIZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C. A, todos ya identificados, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

A) AL CIUDADANO HERNANDEZ MARCHAN FELIX ALEJANDRO:
1) La suma de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 15/100 (Bs. 1.469,15) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE CON 61/100 (Bs. 14,61) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales adeudados al 17/11/2009. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 39/100 (Bs. 6.834,39) por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
4) La suma de BOLÍVARES MIL CIENTO CINCUENTA CON 24/100 (Bs. 1.150,24) por concepto de vacaciones legales y/o fraccionadas 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 (Bs. 547,73) por concepto de bono vacacional legal y/o fraccionado 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

6) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs. 4.284,50) por concepto de utilidades legales y/o fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

7) La suma de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 1.386,00) por concepto de Bono de Alimentación no pagado. Y así se establece.

8) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 (Bs. 17.527,50) por concepto de retardo en pago de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

Ahora bien la suma de los montos anteriormente indicados arrojan la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 12/100 (Bs. 33.214,12) de los cuales se deduce la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UNO CON 82/100 (Bs. 171,82), debiendo entonces el patrono pagar al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 30/100 (Bs. 33.042,30). Y así se establece.


B) AL CIUDADANO MALAVE RUIZ JAVIER LUIS:
1) La suma de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 15/100 (Bs. 1.469,15) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE CON 61/100 (Bs. 14,61) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales adeudados al 17/11/2009. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 39/100 (Bs. 6.834,39) por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES MIL CIENTO CINCUENTA CON 24/100 (Bs. 1.150,24) por concepto de vacaciones legales y/o fraccionadas 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 (Bs. 547,73) por concepto de bono vacacional legal y/o fraccionado 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

6) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs. 4.284,50) por concepto de utilidades legales y/o fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

7) La suma de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 1.386,00) por concepto de Bono de Alimentación no pagado. Y así se establece.

8) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 (Bs. 17.527,50) por concepto de retardo en pago de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

Ahora bien la suma de los montos anteriormente indicados arrojan la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 12/100 (Bs. 33.214,12) de los cuales se deduce la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UNO CON 82/100 (Bs. 171,82), debiendo entonces el patrono pagar al actor la suma de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 30/100 (Bs. 33.042,30). Y así se establece.

C) AL CIUDADANO RUIZ CESAR AUGUSTO:
1) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON 14/100 (Bs. 6.831,14) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 63/100 (Bs. 1.460,63) por concepto de antigüedad complementaria. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 64/100 (Bs. 633,64) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales adeudados al 17/11/2009. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 2500 (Bs. 26.291,25) por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 91/100 (Bs. 4.454,91) por concepto de vacaciones legales y/o fraccionadas 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA CON 94/100 (2.190,94) por concepto de bono vacacional legal y/o fraccionado 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

7) El monto de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 81/100 (Bs. 6.572,81) por concepto de utilidades legales y/o fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

8) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 6.006,00) por concepto de Bono de Alimentación no pagado. Y así se establece.

9) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 (Bs. 17.527,50) por concepto de retardo en pago de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

Ahora bien la suma de los montos anteriormente indicados arrojan la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 81/100 (Bs. 71.968,81) de los cuales se deduce la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 12/100 (Bs. 382,12) debiendo entonces el patrono pagar al actor la suma de BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 69/100 (Bs. 71.586,69).Y así se establece.

D) AL CIUDADANO RUIZ LUIS JOSÉ:
1) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE CON 28/100 (Bs. 4.117,28) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 50/100 (1.947,50) por concepto de antigüedad complementaria. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 28/100 (Bs. 222,28) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales adeudados al 17/11/2009. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 27/100 (Bs. 17.165,27) por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 99/100 (Bs. 2.967,99) por concepto de vacaciones legales y/o fraccionadas 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA CON 94/100 (2.190,94) por concepto de bono vacacional legal y/o fraccionado 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

7) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 49/100 (Bs. 4.136,49) por concepto de utilidades legales y/o fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

8) La suma de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 3.696,00) por concepto de Bono de Alimentación no pagado. Y así se establece.

9) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON 50/100 (Bs. 10.516,50) por concepto de retardo en pago de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

Ahora bien la suma de los montos anteriormente indicados arrojan la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 24/100 (Bs. 46.960,249) de los cuales se deduce la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 63/100 (Bs. 249,63) debiendo entonces el patrono pagar al actor la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ CON 61/100 (Bs. 46.710,61).Y así se establece.

E) AL CIUDADANO MARCANO RUIZ RENE ENRIQUE:
1) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 49/100 (Bs. 5.332,49) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 31/100 (Bs. 993,31) por concepto de antigüedad complementaria. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 94/100 (Bs. 365,94) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales adeudados al 17/11/2009. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON 48/100 (Bs. 20.422,48) por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 52/100 (Bs. 3.784,52) por concepto de vacaciones legales y/o fraccionadas 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 95/100 (Bs. 2.234,95) por concepto de bono vacacional legal y/o fraccionado 2008-2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

7) El monto de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 48/100 (Bs. 5.274,48) por concepto de utilidades legales y/o fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

8) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 4.620,00) por concepto de Bono de Alimentación no pagado. Y así se establece.

9) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 80/100 (Bs. 8.939,80) por concepto de retardo en pago de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

Ahora bien la suma de los montos anteriormente indicados arrojan la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 96/100 (Bs. 51.967,96) de los cuales se deduce la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 75/100 (Bs. 278,75) debiendo entonces el patrono pagar al actor la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 21/100 (Bs. 51.689,21).Y así se establece.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA