REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000021
ASUNTO : FP11-O-2011-000021

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, RONDON JESUS MANUEL, RINCONES SANCHEZ JAIRO, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, RAMOS FIGUERA FERNANDO J., BERMUDEZ ARENAS ARMANDO, RIOS FELIX, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, FERNANDEZ CARMELO JOSÉ, FELIX MANUEL RODRIGUEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.982.154, 13.121.285 17.430.348, 16.394.190, 14.837.412, 15.569.139, 18.386.985, 18.623.813, 12.187.413, 14.725.519, 13.782.025, 9.937.835, 15.569.612, 10.931.985, 13.837.315, 10.057.039, 13.089.486, 15.251.337 y 8.935.612 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C. A (CTA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/06/1986, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 58-A, Sgdo., posteriormente por ante este Registro en fecha 08/11/2006, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 61-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano TEODORO JOSÉ RODRIGUEZ MORALES, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.822.230.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 31/01/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, RONDON JESUS MANUEL, RINCONES SANCHEZ JAIRO, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, RAMOS FIGUERA FERNANDO J., BERMUDEZ ARENAS ARMANDO, RIOS FELIX, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, FERNANDEZ CARMELO JOSÉ, FELIX MANUEL RODRIGUEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.982.154, 13.121.285, 17.430.348, 16.394.190, 14.837.412, 15.569.139, 18.386.985, 18.623.813, 12.187.413, 14.725.519, 13.782.025, 9.937.835, 15.569.612, 10.931.985, 13.837.315, 10.057.039, 13.089.486, 15.251.337 y 8.935.612, debidamente asistidos por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342, en sus condiciones de partes quejosas en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA) parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 16/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva en el Expediente Nro. 051-2010-05-00011 mediante la cual se ordenó el Reinicio de las labores en la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C.A (CTA) y el pago del Salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 12/04/2010 hasta el efectivo establecimiento de las actividades laborales de los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, RONDON JESUS MANUEL, RINCONES SANCHEZ JAIRO, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, RAMOS FIGUERA FERNANDO J., BERMUDEZ ARENAS ARMANDO, RIOS FELIX, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, FERNANDEZ CARMELO JOSÉ, FELIX MANUEL RODRIGUEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS, ya identificados anteriormente; Solicitud de Acción de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342, en su condición de apoderado judicial de las partes quejosas, lo siguiente:… Ciudadana, Juez Constitucional, como lo expresamos up supra, todos somos trabajadores de la empresa accionada en turnos rotativos, es el caso que en fecha 24/03/2010, con motivo de la crisis eléctrica, la Organización Sindical (SINTRALCTA), con el ánimo de colaborar, ante la grave situación presentada en el país con la crisis eléctrica, firmó con la empresa un acta mediante el cual acordó lo siguiente: Omisis. Ambas partes acuerdan paralización en todas las áreas de la empresa, a partir del viernes 26 al sábado 27 de marzo de 2010 y del lunes 05 de abril del 2010 hasta el domingo 11 de abril del 2010 reintegrándose en sus labores el día 12 de abril del 2010 en el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, durante ese lapso de paralización de labores, las partes acuerdan que los trabajadores sujetos a esta paralización por todo el tiempo que dure la misma recibirán los siguientes pagos:

1. Los días serán cancelados a salario normal y de acuerdo a su turno correspondiente al periodo pactado.
2. Los días 26 y 27 de Marzo de 2010 y la semana del 05 al 12 de Abril de 2010, le serán tomadas en cuenta como labores para el bono por asistencia contemplado en la Cláusula 24 del Convenio Colectivo del mes de Abril de 2010.
3. Este acuerdo, no se hace extensivo al grupo de trabajadores que se encuentren bajo la modalidad de permisos remunerados.
4. A los trabajadores que estén promediando para vacaciones la semana del 29 de Marzo al 04 de Abril del 2010 le será considerada como laborada.

Ahora bien, es el caso que llegado el 12/04/2010, cuando nos fuimos a reintegrar en la empresa, nos encontramos que la misma había cerrado de forma ilegal, es decir, ejecutaron un cierre técnico, sin cumplir con los parámetros que establece el ordenamiento jurídico, ante esto, acudimos a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO y notificamos al ente administrativo laboral sobre la irregular situación, avocándose la autoridad administrativa de inmediato al conocimiento de la situación y apertura del procedimiento respectivo.

Ciudadana, Juez Constitucional, en fecha 16/04/2010, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, después de constatar que la empresa accionada en este acto, ejecuto una paralización de actividades laborales sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, ordenó lo siguiente: 1.- EL REINCIO DE LAS LABORES EN LA EMPRESA COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA); 2) EL PAGO DEL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESDE EL 12 DE ABRIL DEL 2010 HASTA EL EFECTIVO RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES; Omisis….

Ciudadana, Juez Constitucional, en fecha 09/06/2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar de manera Forzosa la Providencia Administrativa, la empresa en ese acto procedió a ubicarnos en el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, y no nos puso a trabajar por turnos rotativos, que era la situación que teníamos al momento del cierre de la empresa, en consecuencia nos dejó de pagar los conceptos que se originan al trabajador por turno, violando la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que denunciamos ante el ente administrativo.

Ahora bien, en fecha 15/07/2010, la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: En consecuencia, al incumplir la representación patronal en reubicar a cada trabajador en su sitio original de trabajo y en las mismas condiciones en la que estaba antes de que se interrumpiera el cese de las actividades, incurrió en desobediencia a una orden emanada de un funcionario competente del trabajo. Lo cual constituye infracción que acarrea multa de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo tanto…. Omisis.

En fecha 01/12/2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa en la cual multó con el pago de un salario mínimo a la accionada por incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenaba el reinicio de labores y el pago de salarios caídos a los trabajadores…

Igualmente, aduce la representación judicial de los quejosos que la agraviante viola el Derecho al Trabajo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Estabilidad dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional y se compele a la empresa al cumplimiento de la Providencia Administrativa, al pago de los salarios caídos y demás beneficios establecidos en dicha Providencia Administrativa.

En fecha 17/02/2011 se realizó la notificación a la parte agraviante, lo cual se constata al folio 43, certificándose en fecha 22/02/2011, lo cual se verifica al folio 42; y en fecha 02/03/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, lo cual evidencia al folio 45, certificándose en fecha 10/03/2011, lo cual se constata al folio 44.
Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas se fijó el día 16/03/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, y una vez iniciado el acto la Secretaria de Sala dejó constancia de haber comparecido a dicho acto el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, RONDON JESUS MANUEL, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YIMER, TERAN SALAS PABLO Y BERMUDEZ ARENAS ARMANDO JOSE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.121.285, 17.430.348, 14.837.412, 15.569.139, 14.725.519, 13.782.025, 10.931.985, 13.837.315, 10.057.039 y 18.623.813, partes quejosas, el ciudadano TEODORO JOSÉ RODRIGUEZ MORALES, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA) parte agraviante, y el ciudadano CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.822.230, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. Del mismo modo la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, RINCONES SANCHEZ JAIRO, RAMOS FIGUERA FERNANDO J., RIOS FELIX, FERNANDEZ CARMELO JOSÉ, FELIX MANUEL RODRIGUEZ, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.982.154, 16.394.190, 18.386.985, 12.187.413, 9.937.835, 15.569.612, 13.089.486, 15.251.337 y 8.935.612 respectivamente, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de representante alguno.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los ciudadanos ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, RONDON JESUS MANUEL, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YIMER, TERAN SALAS PABLO, partes quejosas, quien manifestó lo siguiente:…Ratifica los elementos probatorios cursantes a los autos, e igualmente expone:…Ciudadana, Juez Constitucional, como lo expresamos up supra, todos somos trabajadores de la empresa accionada en turnos rotativos, es el caso que en fecha 24/03/2010, con motivo de la crisis eléctrica, la Organización Sindical (SINTRALCTA), con el ánimo de colaborar, ante la grave situación presentada en el país con la crisis eléctrica, firmó con la empresa un acta mediante el cual acordó lo siguiente: Omisis. Ambas partes acuerdan paralización en todas las áreas de la empresa, a partir del viernes 26 al sábado 27 de marzo de 2010 y del lunes 05 de abril del 2010 hasta el domingo 11 de abril del 2010 reintegrándose en sus labores el día 12 de abril del 2010 en el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, durante ese lapso de paralización de labores, las partes acuerdan que los trabajadores sujetos a esta paralización por todo el tiempo que dure la misma recibirán los siguientes pagos:

1. Los días serán cancelados a salario normal y de acuerdo a su turno correspondiente al periodo pactado.

2. Los días 26 y 27 de Marzo de 2010 y la semana del 05 al 12 de Abril de 2010, le serán tomadas en cuenta como labores para el bono por asistencia contemplado en la Cláusula 24 del Convenio Colectivo del mes de Abril de 2010.

3. Este acuerdo, no se hace extensivo al grupo de trabajadores que se encuentren bajo la modalidad de permisos remunerados.

4. A los trabajadores que estén promediando para vacaciones la semana del 29 de Marzo al 04 de Abril del 2010 le será considerada como laborada.


Ahora bien, es el caso que llegado el 12/04/2010, cuando nos fuimos a reintegrar en la empresa, nos encontramos que la misma había cerrado de forma ilegal, es decir, ejecutaron un cierre técnico, sin cumplir con los parámetros que establece el ordenamiento jurídico, ante esto, acudimos a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO y notificamos al ente administrativo laboral sobre la irregular situación, avocándose la autoridad administrativa de inmediato al conocimiento de la situación y apertura del procedimiento respectivo.

Ciudadano, Juez Constitucional, en fecha 16/04/2010, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, después de constatar que la empresa accionada en este acto, ejecuto una paralización de actividades laborales sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, ordenó lo siguiente: 1.- EL REINCIO DE LAS LABORES EN LA EMPRESA COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA); 2) EL PAGO DEL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESDE EL 12 DE ABRIL DEL 2010 HASTA EL EFECTIVO RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES; Omisis….

Ciudadano, Juez Constitucional, en fecha 09/06/2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar de manera Forzosa la Providencia Administrativa, la empresa en ese acto procedió a ubicarnos en el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, y no nos puso a trabajar por turnos rotativos, que era la situación que teníamos al momento del cierre de la empresa, en consecuencia nos dejó de pagar los conceptos que se originan al trabajador por turno, violando la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que denunciamos ante el ente administrativo.

Ahora bien, en fecha 15/07/2010, la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: En consecuencia, al incumplir la representación patronal en reubicar a cada trabajador en su sitio original de trabajo y en las mismas condiciones en la que estaba antes de que se interrumpiera el cese de las actividades, incurrió en desobediencia a una orden emanada de un funcionario competente del trabajo. Lo cual constituye infracción que acarrea multa de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo tanto…. Omisis.

En fecha 01/12/2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa en la cual multó con el pago de un salario mínimo a la accionada por incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenaba el reinicio de labores y el pago de salarios caídos a los trabajadores…

Igualmente, aduce la representación judicial de los quejosos que la agraviante viola el Derecho al Trabajo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Estabilidad dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional y se compele a la empresa al cumplimiento de la Providencia Administrativa, al pago de los salarios caídos y demás beneficios establecidos en dicha Providencia Administrativa.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien manifestó lo siguiente:…Previamente consignó instrumento en copia fotostática para ser confrontado con el original y su correspondiente devolución la realizarse la verificación, y acto seguido manifiesto que la representación judicial de los quejosos alega que se violan tres garantías constitucionales como lo son el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad y el Derecho al Salario, es el caso ciudadana Jueza que los quejosos no han sido despedidos, que los quejosos fueron reincorporados, están devengando sus salarios, vienen prestando sus servicios, igualmente señala la representación judicial de la parte agraviante que lo que en todo caso se estaría reclamando es diferencias de pagos de salarios, que tal reclamo debe realizarse por la vía ordinaria, y no por la vía del Amparo, que en consecuencia debe declararse Inadmisible por no haber violación de los Derechos Constitucionales; y solicita se declare Inadmisible la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Finalmente, promueve documentales contentivas de recibos de pagos.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes quejosas y de la parte agraviante para que hicieran uso de sus derechos de replica y contrarreplica, los cuales ejercieron en su oportunidad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso del mismo señaló lo siguiente:… Observa esta Representación del Ministerio Público que de una revisión efectuada a las actas cursantes en el expediente y en consonancia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.

Finalmente, solicita a este Juzgado se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional en lo que respecta a los quejosos que comparecieron al acto, y se declare el Desistimiento en el caso de los quejosos que no comparecieron al acto, ni por si ni por medio de representante alguno.

De seguidas la jueza que preside el acto, haciendo uso del principio inquisitivo que faculta al juez en Sede Constitucional para inquirir la verdad, formuló algunas preguntas dirigidas la primera a la presentación judicial de la parte agraviante, la cual consistió en la verificación de los turnos en los cuales funcionaba la empresa, a lo que respondió la representación judicial de la parte agraviante lo siguiente: de 7:00 a m a 3:00 p m, de 3:00 p m a 11:00 p m y de 11:00 p m a 7:00 a m.

Seguidamente, la jueza que preside el Tribunal le formuló a la representación judicial de los quejosos la pregunta dirigida a que se aclarara en que jornada de trabajo fueron reincorporado los trabajadores, a lo que este respondió que a partir del 09/06/2010 habían sido reincorporados en el horario que va de 7:00 a m a 3:00 p m, y que hacía 30 días los ubicaron en turnos rotativos, que solo a uno de los trabajadores, es decir, al ciudadano CARLOS ZAMBRANO, lo colocaron en un turno y un cargo distinto, a lo que la jueza le pregunto a dicho ciudadano como había sido su reincorporación, a lo que respondió que él comenzó en el área mecanizada como Operador de Equipo CNC, y que actualmente estaba como Aprendiz en el Taller de Molde. Finalmente la jueza preguntó a los quejosos presentes en que turnos se encontraban a lo que respondieron que actualmente se encuentran laborando turnos rotativos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUEJOSAS.

1) De las Documentales.

1.- De los recibos de pagos y de las actuaciones administrativas, los cuales constituyen documentos privados y públicos, cursantes a los folios 10 al 127, instrumentales que no fueron impugnadas por la



contraparte en su oportunidad, a lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en las documentales, cursantes a los folios 10 al 30 que los hoy quejosos se encuentran laborando en la empresa, y percibiendo salario por la prestación del servicio, de igual manera se evidencia de las instrumentales administrativas cursantes a los folios 31 al 123 que a la parte agraviante se le tramitó por ante el Ente Administrativo un Procedimiento de Aplicación de Sanción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

1) De las Documentales.

1.- De los recibos de pagos consignados en la Audiencia Constitucional, los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los autos, instrumentales que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, a lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que los hoy quejosos se encuentran laborando en la empresa, y percibiendo salario por la prestación del servicio.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:…Escuchado lo manifestado por las partes quejosas en este acto solicita al Tribunal la declaratoria SIN LUGAR de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, y el DESISTIMIENTO en lo que respecta a los quejosos que no comparecieron al acto ni por si ni por medio de representante alguno.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…Ante la falta de comparecencia del solicitante opera el Desistimiento…En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, RINCONES SANCHEZ JAIRO, RAMOS FIGUERA FERNANDO J., RIOS FELIX, FERNANDEZ CARMELO JOSÉ, FELIX MANUEL RODRIGUEZ, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA), todos supra identificados, ello por no haber comparecido a la Audiencia Constitucional. Y así se decide.

En un mismo orden de ideas, en el caso de los ciudadanos ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, RONDON JESUS MANUEL, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YIMER, TERAN SALAS PABLO Y BERMUDEZ ARENAS ARMANDO JOSE, quienes fueron representados judicialmente por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, todos supra identificados, en la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, observa esta juzgadora que del análisis de los hechos, de los elementos probatorios aportados por las partes y del derecho se constató que los hoy quejosos se encuentran laborando en la Sociedad Mercantil COMERCIAL TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA) y devengando sus respectivos salarios, así como también que los actores se encuentran prestando sus servicios en turnos rotativos, no obstante es imprescindible para esta juzgadora hacer referencia a la norma establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en la cual se señala las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, siendo la dispuesta en el numeral 1 del artículo supra señalado la siguiente:…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….(Negrillas del Tribunal).

Del mismo modo la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo siguiente:… La Cesación de la Vulneración, es decir, Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Esta hipótesis generalmente ocurre cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la Audiencia Constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; y d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o granaría constitucional. (Negrillas del Tribuna).

En conclusión, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo.

Ahora bien, constatado durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional con los hechos alegados por las partes quejosas, y los elementos probatorios aportados y evacuados en el proceso, que efectivamente cesó la violación de los derechos constitucionales alegados por los actores, es decir el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, RONDON JESUS MANUEL, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YIMER, TERAN SALAS PABLO Y BERMUDEZ ARENAS ARMANDO JOSE en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA), todos anteriormente identificados, ello por haber sobrevenido la causal de Inadmisibilidad dispuesta en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Finalmente, con respecto al ciudadano CARLOS ZAMBRANO, que lo colocaron en un turno y en un cargo distinto, ya que él comenzó en el área mecanizada como Operador de Equipo CNC, y que actualmente se encuentra como Aprendiz en el Taller de Molde, y por cuanto la representación judicial de la parte agraviante nada manifestó al respecto, observa esta juzgadora que no se cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, por lo que forzosamente esta sentenciadora declara CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ZAMBRANO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA), ambas partes ya identificadas. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de los hechos acontecidos en la causa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, RINCONES SANCHEZ JAIRO, RAMOS FIGUERA FERNANDO J., RIOS FELIX, FERNANDEZ CARMELO JOSÉ, FELIX MANUEL RODRIGUEZ, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA)., todos ya identificados anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RONDON JESUS MANUEL, ASCANIO APONTE ALEXANDER, GUEVARA MELLEJA ANGEL, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, VICTOR MARTINEZ, MAITA MALAVE WALTER JOSE, ARIAS MIRABAL YIMER, TERAN SALAS PABLO Y BERMUDEZ ARENAS ARMANDO JOSÉ en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA)., todos ya identificados anteriormente. Y así se establece.

TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A (CTA)., ya identificados anteriormente. Y así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.