REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000195
ASUNTO : FP11-O-2010-000195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadana XANTIPA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 1ro. 16.406.272. de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALE R, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 1ro. 108.483.
PARTES AGRAVIANTES: Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA IG, C. A inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PEURTO ORDAZ, en fecha 03/01/2006, bajo el Nº 2, Tomo I-A Pro, siendo su última modificación en fecha 08/12/2006, Nº 6, Tomo 67-A-Pro por ante el Registro Mercantil, y CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo 1-A-Pro, en fecha 07/01/2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A: Ciudadano RAMON RONDON MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 1ro. 54.932.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 1ro. 7.102.277.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10/11/2010, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALE R, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 1ro. 108.483, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XANTIPA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 1ro. 16.406.272, de este domicilio, parte quejosa en el presente proceso en contra de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA IG, C. A y CENTRO HOSPITALARIOGUAYANA C.A, partes agraviantes con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa 1ro. 2009-0087 de fecha 28/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana XANTIPA BELISARIO en las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA IG, C.A y CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C A, Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.
La representación judicial de la parte quejosa manifiesta lo siguiente en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional:…La ciudadana XANTIPA BELISARIO, anteriormente identificada, fue contratada por las empresas INMOBILIARA IG, C.A. y CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA en fecha 17/08/2008, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. A partir de la fecha de contratación laboró por más de un año, devengando un salario básico mensual de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) desempeñando el cargo de Enfermera.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, le fue comunicado por la empresa, que la misma había decidido dar por terminada la relación de trabajo y que a partir del día siguiente no podía laborar, y que del mismo modo podía pasar retirando su liquidación.
A raíz de la situación antes referida, en fecha 17 de agosto de 2009, la antes mencionada trabajadora presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo 074-2009-01-00276.
Una vez agotado el procedimiento, se dio por concluido el proceso mediante Providencia Administrativa Nº 2009-0087 de fecha 28 de octubre de 2009, la cual su dispositiva establece el siguiente mandato para ser acatado por la empresa INMOBILIARA IG, C.A. solidariamente con el CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A.
(…) “En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y el despido injustificado, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (1) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil INMOBILIARA IG, C.A. SOLIDARIAMENTE CON CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora XANTIPA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.402.272, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (10/08/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide”.
A raíz de la decisión que antecede, en fecha 02 de noviembre de 2009, se trasladó un funcionario para proponer la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa a la representación patronal, el cual fue recibido por la ciudadana Andriana Monzón en su carácter de Analista de Recursos Humanos, sin embargo la misma se negó a recibir la ejecución in comento.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo procedió en fecha 18 de enero de 2010, a notificar nuevamente a la empresa INMOBILIARA IG, C.A. solidariamente CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., en aras de dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa, oportunidad en la cual el funcionario encargado se entrevistó con la ciudadana DAYANA MUÑOZ en su carácter de Administradora, quien manifestó que solo estaba autorizada a recibir el auto, lo cual es un desacato a la ejecución forzosa de la providencia tantas veces mencionada.
A raíz de ambas negativas, la Sala de Fueros envío en fecha veinte (20) de enero de 2010 a la Sala de Sanciones, mediante Oficio, el ACTA DE PROPUESTA DE SANCIÓN, conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente al reenganche a los efectos de iniciar el procedimiento de Multa como consecuencia del desacato de la Providencia contentiva de la orden de Reenganche y el inmediato pago de salarios caídos.
Iniciado como fue el referido proceso, la empresa continuó con su actitud atentatoria de los derechos constitucionales de mi patrocinada, sin la intención de acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo a cerca de la solicitud, por el contrario agotó la propuesta de sanción, más sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, la dependencia administrativa emitió Providencia contentiva de la imposición de Multa en contra de INMOBILIARA IG, C.A. y solidariamente CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., cursante al expediente 051-2010-06-00070.
Ahora bien, transcurrido más de un (1) año luego de la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos, así como también más de tres (3) meses luego de la providencia que sanciona (multa) a la factoría en cuestión, es en fecha que la Sociedad Mercantil INMOBILIARA IG, C.A. solidariamente CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., no ha cumplido con el contenido de la decisión emanada del órgano competente, desconociendo la autoridad y violentando flagrantemente preceptos legales y constitucionales, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines que restituya la situación jurídica infringida a su poderdante.
En fecha 16/11/2010 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 120 al 122, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.
En fecha 26/01/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 02/02/2011, y en fecha 22/02/2011 se realizó la notificación a las partes agraviantes, certificándose dicha notificación en fecha 28/02/2011.
Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 28/02/2011 se fijó el día 04/03/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto la ciudadana XANTIPA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.406.272, de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALE R, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, parte quejosa, el ciudadano RAMON RONDON MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.932, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A y la ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las parte anteriormente identificadas, y de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil IMOBILIARIA IG, C. A, quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… La ciudadana XANTIPA BELISARIO, anteriormente identificada, fue contratada por las empresas INMOBILIARA IG, C.A. y CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA en fecha 17/08/2008, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. A partir de la fecha de contratación laboró por más de un año, devengando un salario básico mensual de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) desempeñando el cargo de Enfermera.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, le fue comunicado por la empresa, que la misma había decidido dar por terminada la relación de trabajo y que a partir del día siguiente no podía laborar, y que del mismo modo podía pasar retirando su liquidación.
A raíz de la situación antes referida, en fecha 17 de agosto de 2009, la antes mencionada trabajadora presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo 074-2009-01-00276.
Una vez agotado el procedimiento, se dio por concluido el proceso mediante Providencia Administrativa Nº 2009-0087 de fecha 28 de octubre de 2009, la cual su dispositiva establece el siguiente mandato para ser acatado por la empresa INMOBILIARA IG, C.A. solidariamente con el CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A.
(…) “En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y el despido injustificado, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (1) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil INMOBILIARA IG, C.A. SOLIDARIAMENTE CON CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora XANTIPA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.402.272, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (10/08/2009) hasta la definitiva reincorporación a supuesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide”
A raíz de la decisión que antecede, en fecha 02 de noviembre de 2009, se trasladó un funcionario para proponer la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa a la representación patronal, el cual fue recibido por la ciudadana Andriana Monzón en su carácter de Analista de Recursos Humanos, sin embargo la misma se negó a recibir la ejecución in comento.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo procedió en fecha 18 de enero de 2010, a notificar nuevamente a la empresa INMOBILIARA IG, C.A. solidariamente CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., en aras de dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa, oportunidad en la cual el funcionario encargado se entrevistó con la ciudadana DAYANA MUÑOZ en su carácter de Administradora, quien manifestó que solo estaba autorizada a recibir el auto, lo cual es un desacato a la ejecución forzosa de la providencia tantas veces mencionada.
A raíz de ambas negativas, la Sala de Fueros envío en fecha veinte (20) de enero de 2010 a la Sala de Sanciones, mediante Oficio, el ACTA DE PROPUESTA DE SANCIÓN, conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente al reenganche a los efectos de iniciar el procedimiento de Multa como consecuencia del desacato de la Providencia contentiva de la orden de Reenganche y el inmediato pago de salarios caídos.
Iniciado como fue el referido proceso, la empresa continuó con su actitud atentatoria de los derechos constitucionales de mi patrocinada, sin la intención de acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo a cerca de la solicitud, por el contrario agotó la propuesta de sanción, más sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, la dependencia administrativa emitió Providencia contentiva de la imposición de Multa en contra de INMOBILIARA IG, C.A. y solidariamente CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., cursante al expediente 051-2010-06-00070.
Ahora bien, transcurrido más de un (1) año luego de la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos, así como también más de tres (3) meses luego de la providencia que sanciona (multa) a la factoría en cuestión, es en fecha que la Sociedad Mercantil INMOBILIARA IG, C.A. solidariamente CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., no ha cumplido con el contenido de la decisión emanada del órgano competente, desconociendo la autoridad y violentando flagrantemente preceptos legales y constitucionales, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines que restituya la situación jurídica infringida a su poderdante.
Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicitó se declarara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A, parte agraviante, quien manifestó lo siguiente:…Inicialmente para atribuirse su cualidad de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consigno instrumento poder en original y en copia fotostáticas para ser confrontados y luego le fuese devuelto el original. Seguidamente manifestó que su representada no se había negado al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana XANTIPA BELISARIO en el CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A, que no existe negativa del patrono, que la agraviada no ha querido asistir a su sitio de trabajo, y promueve prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo ALFREDO MANEIRO para que esta envié información sobre las actuaciones en las cuales se constata lo alegado por el en este acto. Igualmente, consigno copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en el expediente signado bajo el Nro. FP11-O-2010-000204.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Solicito el diferimiento de la Audiencia Constitucional ante la prueba de Informe promovida por la parte agraviante.
Seguidamente la jueza que preside el acto informa a las partes su retiro para la revisión de las pruebas aportadas y para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de Informes promovida por la parte agraviante.
Reanudada la audiencia para el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba de informes promovida por la parte agraviante, la jueza declaro inadmisible dicha prueba de informes por constar a los autos toda la información concerniente al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien haciendo uso del mismo expuso lo siguiente:…Teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Observa esta Representación del Ministerio Público que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.
Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y verificado que se cumplieron los requisitos exigidos para la interposición de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional es por lo que solicita a este honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo… Es Todo.
Ahora bien, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa cursante a los autos en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como también se constata el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los folios 106 al 121; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna que evidencie la suspensión de los efectos del Acto Administrativo 1ro. 1ro. 2009-0087 de fecha 28/10/2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) en la cual se determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a la Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA IG, C.A Y CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A, el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2009-0087 de fecha 28/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos de la ciudadana XANTIPA BELISARIO en la Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA IG, C. A Y CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A, así como los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana XANTIPA BELISARIO en contra de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA IG, C. A Y CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A, todos identificados anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2009-0087 de fecha 28/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarto (09:15 a m) de la mañana
LA SECRETARIA DE SALA.
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