REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de marzo de dos mil once.
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-000140
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000067
Visto el escrito de fecha 28-03-2011, suscrito por la parte actora, cursante al folio 804 de la Pieza Nº 4 del presente expediente que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA MARIA MAIULLARI WELLE de DIAZ contra los ciudadanos IGNACIO JOSE RONDON, ANA TOLOZA de VIVAS, JOSE MANUEL MOTA, MARIBEL CABRERA REYES y TEODULO NORIEGA CABRERA, en el cual basándose en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan de este despacho dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. Pasa este Juzgado a observar lo siguiente:
Si bien es cierto que la causa que nos ocupa se encuentra en estado de sentencia, tal como se expreso en el auto dictado en fecha 11-10-10, cursante al folio 750 de la pieza N° 4, en la cual se realizo DIFERIMIENTO para el Décimo Quinto (15) día consecutivo, por cuanto no consta en autos las pruebas promovidas por los codemandados, IGNACIO JOSE RONDON y ANA TOLOZA DE VIVAS, en fecha 24-09-10, referidas a: la practica la Inspección Judicial contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, ya que dicha Inspección fue diferida en fecha 01/10/2010, por cuanto el Tribunal no contaba con un Experto con conocimientos en data y del tipo de material utilizado en avisos publicitarios, objeto de la inspección a realizar, es por ello que este tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar (CICPC), a los fines de que se prestara la colaboración requerida en ese sentido, bajo el N° de oficio 2260-842, igualmente la prueba promovida de Ratificación en Contenido y Firma del documento privado de fecha 06/05/2003, marcado con la letra “M”, que cursa al expediente por
parte del ciudadano JOSE FRANCO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.823.099, en su carácter de Administrador de la Inmobiliaria Orinoco, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente, más un (01) día que se le concedía como término de la distancia, a las 11:00 de la mañana, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitado en el mismo escrito de pruebas al capitulo V. A los efectos se libro Exhorto dirigido al juzgado distribuidor del municipio Caroní bajo el oficio N° 2260-821 de fecha 27-09-10.- encontrándose en una completa inactividad de la parte promovente de las pruebas pendientes por evacuar, debiendo procurarse el debido impulso para su evacuación una vez admitidas, a fin de evitar que se mantenga indefinida la suerte de la causa, al haberse agotado sobradamente los lapsos procesales.
Realizadas las anteriores observaciones indica este despacho en apego a la normativa establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Así mismo expresa la norma del artículo 15 ejusdem: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Las normas antes transcrita establece el llamado principio de dirección en el cual el juez se erige como ordenador del proceso, este deber lo obliga a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio hasta su conclusión, aún más si se desprende de las actas la inactividad de las partes en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que la inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía al derecho de las partes involucradas, siendo por ende el juez el director del proceso se debe impulsar de oficio hasta su conclusión, y evitar retardos en la administración de justicia, en consecuencia visto el tiempo trascurrido sin
que la parte promovente de las pruebas, haya demostrado algún interés para su evacuación, se insta a los codemandados IGNACIO JOSE RONDON y ANA TOLOZA DE VIVAS, parte codemandada promovente de las pruebas de Inspección Judicial y del Reconocimiento de contenido y firma alegadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24-09-2010, a realizar las diligencias necesarias con el objeto de evacuar las mismas en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez conste en el expediente la notificación de la parte promovente y transcurrido dicho lapso se procederá a dictar el fallo correspondiente al décimo quinto día siguiente luego de concluido el lapso anteriormente señalado..- Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Temporal.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
El Secretario
Abg. Orlando Palacio.
MEF/lma.
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