REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-000356
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242011000076
Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos GILBERTO JOSE SANCHEZ MENDEZ y MARIA JOSEFINA MATA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.867.959 y V-8.236.435, respectivamente, asistidos por la abogada RUTH SALCEDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.611, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 02/02/2011.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1983 por ante la Prefectura del Municipio El Pilar, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1983, según acta Nº 16, folios 48-49-50; fijando como su último domicilio conyugal en Marhuanta Sur, calle Santa Cruz, casa S/N, Parroquia Marhuanta del Estado Bolívar; que desde el mes de diciembre de 2001, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal de la cual se procrearon 3 hijas de nombre NORKIS JOSEFINA; MAYERLIN DEL CARMEN y KISMARLING DE LOS ANGELES, todas mayores de edad. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 14/02/2011 (F.15).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO JOSE SANCHEZ MENDEZ y MARIA JOSEFINA MATA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.867.959 y V-8.236.435, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 15 de octubre de 1983 por ante la Prefectura del Municipio El Pilar, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1983, según acta Nº 16, folios 48-49-50.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
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