REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintidos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO :FP02-R-2011-000081
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000077

Vista la diligencia de fecha 17-03-2011, suscrita por la abogado DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, inpreabogado N° 13.889, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.016.570, en el presente juicio que por REINTEGRO ARRENDATICIO le tiene incoado en su contra el ciudadano GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.959, en la cual APELA de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2011, pasa este Despacho a indicarle lo siguiente:
La referida causa de Reintegro Arrendaticio fue decidida en fecha 18-02-2011, en la cual se declaró con lugar la acción intentada por la actora ordenándose al demandado a reintegrar al actor la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800, oo) recibidos como deposito, pagar los intereses devengados hasta la fecha de publicación de la presente decisión por la suma entregada como deposito, es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) de conformidad a lo establecido en el articulo 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, calculada a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, pagar las costas y costos procesales, así como también se ordenó realizar experticia complementario del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo señalado en el segundo punto del fallo. Tomando en cuenta lo ya señalado en la referida sentencia y en base a lo establecido en la norma jurídica del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, (subrayado nuestro) conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”. Se entiende pues, que este tipo de causas se tramita mediante una sola instancia, es decir Sin Apelación y siguiendo el procedimiento breve prescrito en los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Con respecto al contenido de esta norma, la ley hace una diferencia y señala que en estos casos, marcando diferencias con el procedimiento que se utiliza a partir del artículo 33 al 37 existirá una instancia única. “ Significa ello que a diferencia del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aquí se establece una fórmula procesal que limita el derecho a la defensa, en lo referente a los recursos, ya que cuando lo que se reclame sea la devolución o reintegro de las garantías arrendaticias el procedimiento tendrá una sola instancia, esto es, no habrá apelación. En tal sentido, es importante recordar el contenido del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (Núñez Alcántara Edgar Darío. Ob. Cit. Pág 42). Por todo lo expuesto indefectiblemente se tiene que Negar la Apelación interpuesta por la demandada. En consecuencia esta Juzgadora NIEGA LA APELACION en base a los razonamientos explanados. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.-