REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 30 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2010-000400
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242011000099
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos CARMEN DILIA RODRIGUEZ DE LEON y CARLOS ENRIQUE LEON PALOMO, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.851.867 y V-8.853.749, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 11/11/2010.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1980 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el año 1980, al folio 319, acta Nº 410; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Brasil casa Nº 29, cruce con Colon La Sabanita del Municipio Autónomo Heres de esta ciudad; que desde el mes de enero del año 2004, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal de la cual procrearon TRES (3) hijos de nombre KARELIS DE LOS ANGELES, MAYKOL ENRIQUE Y KENDY ADRIANA, todos mayores de edad. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 24/02/2011 (F.20).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN DILIA RODRIGUEZ DE LEON y CARLOS ENRIQUE LEON PALOMO, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.851.867 y V-8.853.749, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 06 de agosto de 1980 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el año 1980, al folio 319, acta Nº 410.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
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