REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Marzo de 2011
200º y 151º
RESOLUCIÓN; PJ0252011000084
ASUNTO: FP02-S-2011-000471

Por recibida y vista las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que el procedimiento versa sobre una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por las ciudadanas; CARMIN ASTRID ARMAS QUEBRADA, venezolana, con cédula de identidad Nº 17.838.227, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijos WILCAR ASTRID RAMIREZ ARMAS y CAROLINA DEL CARMEN ZAMORA, venezolana, con cédula de identidad Nº 18.621.484, en representación del menor WILMER ALDRID RAMIREZ ZAMORA, asistidos por la abogada, Georgett Balekji, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214.
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre su admisión, se constata que existen menores de edad antes identificados, y debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que el procedimiento voluntario debe ser aplicado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente específicamente en su artículo 177, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de la adolescente; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito y circunscripción judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.- Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Librese oficio.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El secretario,

Abg. Joel Millán
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres de la tarde conste.-
El Secretario,

Abog. Joel Millán